Exp. Nº 4829
Interlocutoria con Carácter de Definitiva
Motivo: Partición de la Comunidad Concubinaria
Materia: Civil
Decaimiento
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
“Vistos”, con sus antecedentes.-
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: MIRIAN ELENA SAYAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.886.569.
APODERADOS JUCIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGRO URDANETA CORDERO y FRANCISCO QUIJADA LARES, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.069.893 y 2.956.750, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.659 y 5.486, en su orden.
PARTE DEMANDADA: HECTOR ANTONIO FIGUEROA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.110.972.
APODERADOS JUCIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ESPINOSA VILORIA, MARCOS CASTILLO y LEONARDO ESPINOSA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 827, 924 y 22.959, en su orden.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA (Decaimiento)
II. ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada en razón del recurso de apelación ejercido en fechas 04 y 06 de noviembre de 1985, por la abogada Milagros Urdaneta Cordero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mirian Elena Sayago, parte demandante, y por el abogado Marcos Castillo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor Antonio Figueroa Jiménez, parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 1985, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, que en fecha 28 de noviembre de 1985, le dio entrada al expediente y fijó la sexta (06) audiencia siguiente para comenzar con la relación de la causa. En esa misma fecha se le dio entrada al expediente en el archivo de este tribunal asignándole el Nº 4829 (nomenclatura llevada por este despacho).
Por auto de fecha 20 de marzo de 1987, se declaró terminada la relación de la causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20) día contados a partir de esa fecha exclusive, para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha 09 de abril de 1987, el abogado Leonardo Espinoza Otero, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor Antonio Figueroa Jiménez, consignó poder que acredita su representación y escrito de informes. Por auto de esa misma fecha se acordó agregar a los autos dicho poder y el escrito de informes presentado por la parte demandada, asimismo se fijó el lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes a partir de esa fecha para dictar sentencia.
Por auto de fecha 08 de junio de 1987, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días contados a partir de esa fecha.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa:
1.) La causa se encuentra paralizada en estado de sentencia desde el día 08 de junio de 1987, sin actividad procesal de la partes, ni del tribunal;
2.) La pretensión trata de una acción personal por partición de comunidad conyugal planteada por la ciudadana Mirian Elena Sayago contra el ciudadano Héctor Antonio Figueroa
En razón de la dilación procesal en este juicio, el tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:
“(…) respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo. Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal.
En línea con lo expuesto señaló el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia este jurisdicente que han transcurrido un lapso de veintidós (22) años y cinco (05) meses, desde que se difirió la oportunidad para dictar sentencia, esto fue el 08 de junio de 1987. Asimismo, se constata que las partes no instaron para que ello ocurriese, pues desde la oportunidad en que se difirió el lapso de sentencia, no se realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
De acuerdo con lo expuesto, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia, rebasando el término de prescripción del derecho objetivo, resulta forzoso para este tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia. Así se decide.
VI.- DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL.
SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA, en el juicio que por partición de comunidad conyugal siguió la ciudadana Mirian Elena Sayago, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.886.569, contra el ciudadano Héctor Antonio Figueroa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.110.972. En consecuencia, se desecha el recurso de apelación ejercido en fechas 04 y 06 de noviembre de 1985, por la abogada Milagros Urdaneta Cordero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mirian Elena Sayago, parte demandante, y por el abogado Marcos Castillo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor Antonio Figueroa Jiménez, parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 1985, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró sin lugar la partición de bienes pretendida por efecto de la declaratoria de existencia de la unión concubinaria en el período indicado, distinto al señalado en el libelo de la demanda.
TERCERO: Consecuente con lo decidido se declara firme la decisión apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA y DEVUÉLVASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
ENEIDA J. TORREALBA C.
EJSM/EJTC/Edel
Exp. Nº 4829
Interlocutoria con Carácter de Definitiva
Motivo: Partición de Comunidad Concibinaria.
Materia: Civil
Decaimiento
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
ENEIDA J. TORREALBA C.
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