Exp. Nº 9671.-
Amparo Directo: Admite.
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Constitucional (Civil) F.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


Consta en autos que el 6 de noviembre de 2009 los abogados Alexandro Brocco y Ramón Graterol, en el libre ejercicio de la profesión, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 10.517.420 y 7.126.429, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.331 y 54.149, en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Urbanizadora La Trinidad, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1951, bajo el No. 970, Tomo 4-A, intentaron ante el Juzgado Superior distribuidor de turno, demanda de amparo constitucional contra la decisión de fecha 27 de julio de 2009, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento que incoará en contra del ciudadano Raúl Martínez Romero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 774.650, contenido en el expediente N° AH12-R-2008-000028 de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado, para cuya fundamentación denunció la presunta violación del derecho al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, que establecen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda de amparo constitucional, que previa la insaculación, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 10 de noviembre de 2009, el abogado Ramón Graterol, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Urbanizadora La Trinidad, C.A., consignó los recaudos mencionados en el libelo de demanda constitucional.
El día trece (13) de noviembre de 2009, se dio cuenta al Juez Eder Jesús Solarte Molina, quien con tal carácter observa:


I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:

1.1. “...EL Dr. Luís Rodolfo Herrera González, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al tener conocimiento en alzada del recurso de apelación intentado contra el fallo definitivo dictado en fecha 23 de abril de 2008, por el Tribunal 17 de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, (recurrida igualmente por violación a la cosa juzgada), en lugar de decidir el fondo de la controversia, en fecha 27 de julio de 2.009, dictó sentencia en la que repuso la causa al estado de nueva admisión del juicio por el procedimiento ordinario, por considerar que no era aplicable la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por cuanto se trata de un terreno no edificado.
…Omissis…
Al particular se precisa ciudadano Juez Constitucional, que en autos, a pesar de que no fue objeto de los hechos controvertidos, debido a que ya había sido tratado por las partes, si se probó la existencia de construcciones o bienhechurías en el inmueble arrendado y el derecho aplicable. En este sentido, el contenido en la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción judicial, con carácter de cosa juzgada fue traída a los autos por primera vez en copia con el libelo de la demanda en fecha 6 de junio de 2.007, folio 25 al 50 del expediente, luego se consignó en copia certificada en fecha 19 de junio de 2.007, folios 82 al 107, acompañando la reforma de la demanda, y reproducida en su totalidad en el particular primero del escrito de promoción de pruebas consignando en fecha 24 de octubre de 2.007 folio 238 del expediente llevado por el tribunal de la causa.
…Omissis…
Así las cosas ciudadano Juez Constitucional, se aprecia de la simple lectura de la sentencia aquí recurrida, de fecha 27 de julio de 2009, que el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia, antes identificado, al adquirir nuevamente en alzada el tema decidendum, ES DECIR AL APRECIAR DE NUEVO TODOS LOS HECHOS, ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES, que limitan la controversia, para luego así, pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda, se apartó totalmente de los hechos controvertidos, dándole un giro total al proceso, al punto de reponer la causa al estado de nueva admisión por procedimiento distinto (cosa que analizaremos mas adelante), sacando a su juicio, elementos de convicción no alegados por las partes, cosa que no es ilegal, pero que al analizar nuevamente la causa en particulares o hechos distintos a los controvertidos, debe igualmente hilar fino en la valoración de las pruebas que cursan en los autos abarcando en su conjunto los elementos probatorios para sentenciar como pretende.
Siendo así y no estando en juego la suerte del derecho aplicable en la causa, y por lo tanto no obligado a demostrarlo en el presente juicio, por haberse tratado y demostrado con anterioridad, pero que igualmente se trajo a los autos como prueba, mal podía el Juez de alzada, ni siquiera mencionar la prueba, y menos aun señalar que no la apreció (no encontró) del examen exhaustivo que realizó de las actas, violando flagrantemente con ello el derecho a la defensa a la tutela judicial efectiva y el debido proceso de nuestro representado, adicionalmente violentando de manera indubitable la majestad e intangibilidad de la cosa juzgada, creando una incertidumbre e inseguridad jurídica que ampara a las partes, configurándose así la situación jurídica infringida.
…Omissis…
Por otra parte ciudadano juez, existe un ingrediente adicional que hace lesiva la sentencia dictada por el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia, antes identificado, y es el hecho contenido en la competencia y procedimiento sobrevenidos por causa legales, los cuales explicamos a continuación:
La causa originaria, se ventiló por el procedimiento breve, contemplado en los artículos 881 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, donde las partes ejercieron sus respectivos alegatos y defensas en tiempo útil asegurándosele continua y constantemente su derecho a un legal proceso.
Ahora bien, el efecto del fallo hoy recurrido es el de reponer la causa al estado de nueva admisión por el procedimiento ordinario. Es este sentido tenemos que destacar que la valoración de la acción en el libelo de la demanda se hizo de conformidad con la ley, y en consecuencia se estimó en la cantidad de Cinco Mil Bolívares fuertes (Bs. 5.000,00). En consecuencia, si prosperarse el contenido de la sentencia hoy recurrida, sería obligatorio para el tribunal que conociere la causa, por razón de la cuantía, tramitarlo nuevamente por el procedimiento breve, de conformidad con la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual obligaría a las partes a recorrer el mismo juicio con el mismo procedimiento y los mismos lapsos, violentándose nuevamente las garantías y derechos constitucionales, incurriendo la sentencia en la inepta reposición tanta veces tratada por nuestra jurisprudencia....” (Copiado textualmente).

2. Denunció:

2.1. “…La presente acción de amparo se basa en la violación de derechos constitucionales de nuestra representada por el silencio en la valoración de pruebas esenciales en la resolución de la controversia planteada en sede jurisdiccional…” (Copiado textualmente).

3. Pidió:

“…Por lo antes expuesto, teniendo mi representado interés legítimo y directo por ser él el directamente afectado por las actuaciones del tribunal, ocurrida sin lugar a dudas la violación de los derechos constitucionales de nuestra representada, URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A., antes identificada, garantizados en los artículos, 2, 26, 49 y 257 de la nuestra Carta Magna, por la sentencia dictada en fecha 27 de julio del 2.009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, Solicitamos declare con Lugar la presente acción de amparo ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la restitución de los derechos vulnerados y consecuente valoración de la prueba silenciada y conlleve a un pronunciamiento ajustado a los preceptos y garantías constitucionales…” (Copiado textualmente).


II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, presuntamente agraviante, se declara competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.


III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este Tribunal procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la demanda de amparo instauraron los abogados Alexandro Brocco y Ramón Graterol, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Urbanizadora La Trinidad, C.A., en contra de la decisión de fecha 27 de julio de 2009, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado en contra del ciudadano Raúl Martínez Romero, contenido en el expediente Nº AH12-R-2008-000028 de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado.

V
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Visto que la parte actora solicitó, como medida cautelar innominada, la suspensión temporal de la sentencia de fecha 27 de julio de 2009 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que sigue Urbanizadora La Trinidad, C.A., en contra del ciudadano Raúl Martínez Romero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 774.650, contenido en el expediente Nº AH12-R-2008-000028 de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado, fundando su pedimento en lo siguiente:

“…En atención a lo anterior y violados como se encuentran los derechos Constitucionales de nuestra representada solicitamos a usted que en sede Constitucional suspenda los efectos de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera instancia Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27 de julio de 2.009, hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo Constitucional...”

El Tribunal considera necesario examinar, en atención a los hechos y circunstancias denunciadas en la solicitud de tutela constitucional, lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión n° 156/2000, del 24 de marzo, caso: Corporación L’Hotels, en donde se expuso cuanto sigue en materia de protección cautelar en sede constitucional:

“A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
...omissis...
Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más”.

En concordancia con el criterio jurisprudencial antes citado, este Tribunal estima que al formar parte de los poderes del juez constitucional, al pronunciarse sobre la admisión de una petición de tutela constitucional, determinar cuándo es procedente el otorgar tutela cautelar al accionante en amparo, a fin de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados o conculcados cuando no sea posible restablecer la situación infringida por la sentencia definitiva, dicha protección cautelar puede ser acordada cuando se estime que tal proveimiento sea necesario para garantizar la reparación o pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo examen, el tribunal observa que la sentencia atacada como lesiva a los derechos y garantías constitucionales, trata sobre la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda por el procedimiento ordinario; lo que guarda estrecha relación con el mérito de este amparo constitucional, en el sentido que la suspensión impediría la prosecución de los actos procesales pertinentes para garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, y dejaría a las partes en un limbo jurídico procesal, atentos a la resulta de la presente causa, sin adelantamiento de tramite procesal alguno. No cree este jurisdicente que tal estancamiento procesal, sea acorde con la efectiva tutela y menos que haga imposible o difícil la reparación constitucional aquí solicitada, en razón de ello y por la celeridad de este procedimiento, niega la medida solicitada, quedando reservado el restablecimiento jurídico solicitado pendiente al mérito o fondo de lo aquí demandado. Así se declara.


ORDENA:

1.- Notificar de esta decisión al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificación que deberá acompañarse con copia de esta decisión y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia constitucional, cuyo día y hora serán fijados por este Tribunal, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.
2.- Notificar al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- Notificar al ciudadano Raúl Martínez Romero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 774.650.
4.- Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando, entendiéndose que corresponderá en un lapso de cuatro (4) días, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de noviembre de 2007, Exp. 07-1227.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Se insta a la parte querellante a dar cumplimiento a las obligaciones de Ley para proceder a la practica de las notificaciones de rigor para fijar el acto oral y público.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.

LA SECRETARIA,


Abg. Eneida J. Torrealba Cabeza

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y media post meridiem (12:30 PM).

LA SECRETARIA,


Abg. Eneida J. Torrealba Cabeza
Amparo Directo: Admite.
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Constitucional (Civil) F.
Exp.9671.