Exp. Nº 6158
Interlocutoria con Carácter de Definitiva
Motivo: Rendición de Cuentas
Materia: Civil
Decaimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
“Vistos”, con sus antecedentes.-
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: LAURENTINO PAIS DA COSTA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E.- 473.696.
APODERADOS JUCIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMIRO SIERRAALTA, ARMANDO NUÑEZ GONZALEZ, JULIA VAN DEN BRULE y DAVID CASTRO ARRIETA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 29.977, 10.870, 37.931 y 25.060, en su orden.
PARTE DEMANDADA: JOAO NUÑEZ DA SOUSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.140.455.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TOMAS DE VILLANUEVA ROMERO MARCANO y CORALYS LOPEZ BATISTA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 641 y 20.026, en su orden.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS (Decaimiento)

II. ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 08 de octubre de 1991, por el abogado Tomas De Villanueva Romero Marcano, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Joao Núñez Da Sousa contra la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 1991, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, que en fecha 30 de enero de 1992, le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20) día de despacho, contados a partir de esa fecha exclusive, para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha 10 de marzo de 1992, los abogados Ramiro Sierraalta, Armando Núñez González y David Castro Arrieta, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Laurentino País Da Costa, consignaron escrito de informes.
Por auto de fecha 11 de marzo de 1992, se acordó agregar a los autos el escrito de informes presentados por los apoderados judiciales de la parte demandante. En esa misma fecha, el abogado Tomas de Villanueva Romero Marcano, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Joao Núñez Da Sousa, consignó escrito de informes.
En fecha 19 de marzo de 1992, el abogado Tomas de Villanueva Romero Marcano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.
Por auto de fecha 27 de marzo de 1992, se fijó el lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes a partir de esa fecha para dictar sentencia.
En fecha 26 de mayo de 1992, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso de treinta (30) días contados a partir de esa fecha.
En fecha 25 de junio de 1992, el abogado Tomas De Villanueva Romero Marcano en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada y procedió a consignar acta de defunción del ciudadano Joao Núñez Da Sousa, demandado.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa:

1.) La causa se encuentra paralizada a tenor de las previsiones del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, desde el día 25 de junio de 1992, fecha en la que el apoderado judicial de la parte demandada consignó acta de defunción del ciudadano Joao Núñez Da Sousa;
2.) La pretensión trata de una acción personal por rendición de cuentas planteada por el ciudadano Laurentino País Da Costa contra el ciudadano Joao Núñez Da Sousa.

En razón de la dilación procesal en este juicio, el tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:
“(…) respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo. Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal.
En línea con lo expuesto señaló el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia este jurisdicente que han transcurrido un lapso de diecisiete (17) años y cuatro (04) meses, desde que el apoderado judicial de la parte accionada consignó acta de defunción del ciudadano Joao Núñez Da Sousa, esto fue el 25 de junio de 1992. Asimismo, se constata que las partes no instaron a la prosecución del juicio ni a los trámites posteriores para superar la suspensión ordenada por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, o para que ello ocurriese, pues desde que el abogado Tomas De Villanueva Romero Marcano en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada consignó acta de defunción del ciudadano Joao Núñez Da Sousa, no se realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la prosecución de proceso, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
De acuerdo con lo expuesto, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia, rebasando el término de prescripción del derecho objetivo, resulta forzoso para este tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia. Así se decide.

VI.- DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL.
SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA, en el juicio que por rendición de cuentas siguió el ciudadano Laurentino País Da Costa, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E.- 473.696, contra el ciudadano Joao Núñez Da Sousa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.140.455. En consecuencia, se desecha el recurso de apelación ejercido en fecha 08 de octubre de 1991, por el abogado Tomas De Villanueva Romero Marcano, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Joao Núñez Da Sousa contra la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 1991, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró sin lugar la oposición a la demanda formulada por la parte demandada.
TERCERO: Consecuente con lo decidido se declara firme la decisión apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA y DEVUÉLVASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


ENEIDA J. TORREALBA C.


EJSM/EJTC/Edel
Exp. Nº 6158
Interlocutoria con Carácter de Definitiva
Motivo: Rendición de Cuentas
Materia: Civil
Decaimiento

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta meridiem (10:30 A.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


ENEIDA J. TORREALBA C.