Exp. Nº 5517
Interlocutoria con Carácter de Definitiva
Motivo: Cobro de Bolívares.
Materia: Mercantil
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.-
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: JUNTA LIQUIDADORA DEL BANCO NACIONAL DE DESCUENTO, sociedad mercantil en liquidación, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial en fecha 14 de junio de 1954, bajo el N° 254, Tomo 1-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO RAMÓN ZAPATA y MARIA ELENA ENRIQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 990 y 23.913.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL CHEHAB, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de julio de 1969, bajo el N° 3, Tomo 63-A, y reformados sus estatutos en fecha 25 de mayo de 1978, según consta del asiento de registro N° 42, Tomo 71-A de la citada oficina del Registro Mercantil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MACHADO LESSMAN y ARAMANDO ANTONIO ARRATIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.655 y 23.578, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Decaimiento)
II. ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de julio de 1988, por el abogado Ramón Zapata, en su carácter de apoderado judicial de la Junta liquidadora del Banco Nacional de Descuento (BND) contra la decisión de fecha 7 de junio de 1988, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró prescrita la acción ejercida por la Junta Liquidadora del Banco Nacional de Descuento (BND) contra la sociedad mercantil Comercial Chehab C.A; en consecuencia sin lugar la demanda incoada por cobro de bolívares.
El Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de agosto de 1988, le dio entrada a la causa y trámite de definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de septiembre de 1988, compareció el abogado Pedro Ramón Zapata, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de informes. En esa misma fecha este tribunal dejó constancia de ello; en consecuencia ordenó agregarlo a los autos, asimismo advirtió que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Mediante auto de fecha 7 de noviembre de 1988, este superior difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, en razón de la reforma del Código de Procedimiento Civil.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa:
1.) La causa se encuentra paralizada en estado de sentencia desde el día 7 de noviembre de 1988, sin actividad procesal de la partes, ni del tribunal;
2.) La pretensión trata de una acción mercantil por cobro de bolívares planteada por el Banco Nacional de Descuento C.A., contra la sociedad mercantil Comercial Chehab, C.A.
En razón de la dilación procesal en este juicio, el tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:
“… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:
“… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido …”.
En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo. Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal.
En línea con lo expuesto señaló el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia este jurisdicente que han transcurrido un lapso de veintiún (21) años, desde que se difirió la oportunidad de dictar sentencia, esto fue, el 07 de noviembre de 1988. Asimismo, se constata que las partes no instaron para que ello ocurriese, pues desde la oportunidad en que se difirió el lapso de sentencia, no se realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
De acuerdo con lo expuesto, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia, rebasando el término de prescripción del derecho objetivo, resulta forzoso para este tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON EL RECURSO, y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia. Así se decide.
VI.- DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN CONTINUAR CON EL RECURSO.
SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA, en el juicio que por cobro de bolívares siguió la Junta Liquidadora del Banco Nacional de Descuento (BNA), sociedad mercantil en liquidación, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial en fecha 14 de junio de 1954, bajo el N° 254, Tomo 1-B, contra la sociedad mercantil Comercial Chehab, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de julio de 1969, bajo el N° 3, Tomo 63-A, y reformados sus estatutos en fecha 25 de mayo de 1978, según consta del asiento de registro N° 42, Tomo 71-A de la citada oficina del Registro Mercantil, contra la decisión de fecha 07 de junio de 1988, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró prescrita la acción ejercida por la Junta Liquidadora del Banco Nacional de Descuento (BND) en consecuencia sin lugar la demanda.
TERCERO: Consecuente con lo decidido se declara firme la decisión apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA, y DEVUÉLVASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 5517
Interlocutoria con Carácter de Definitiva
Motivo: Cobro de Bolívares.
Materia: Mercantil
Decaimiento
EJSM/EJTC/MNG
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la tres y veinte post meridiem (03:20 P.M). Conste,
LA SECRETARIA
|