Exp. Nº 9662.-
Amparo Directo: Admite.
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Constitucional (Civil) F.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Consta en autos que el 15 de octubre de 2009 el ciudadano Luís Enrique Velásquez Diosa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-15.793.524, actuando en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil Cerrajería Rayvic, S.R.L., intentó ante el Juzgado Superior distribuidor de turno, demanda de amparo constitucional contra la decisión de fecha 17 de abril de 2009, del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de nulidad de transacción que incoará en contra del ciudadano Alberto Antonio Parra Izaguirre, contenido en el expediente N° AH15-V-2005-000011 de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado, para cuya fundamentación denunció la presunta violación del derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y la defensa, que establecen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda de amparo constitucional, que previa la insaculación, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 22 de octubre de 2009, el ciudadano Luís Enrique Velásquez Diosa, actuando en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil Cerrajería Rayvic, S.R.L., asistido por el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, consignó como anexos “a”, “b” y “c”, los recaudos mencionados en el libelo de demanda constitucional.
El día cuatro (4) de octubre de 2009, se dio cuenta al Juez Eder Jesús Solarte Molina, quien con tal carácter observa:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1. “...En fecha 22 de septiembre de 2004, mi representada interpuso demanda de NULIDAD contra LA TRANSACCION, ARREGLO O ACUERDO celebrada el día 26 de agosto de 2004 ante el Juzgado séptimo de Municipio Ejecutor el cual a su vez fuera comisionado por el Juzgado Noveno de Municipio ambos de esta Circunscripción judicial.
En fecha 25 de abril de 2005 se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, quien no pudo ser localizada por el Alguacil tal como se dejó constancia en diligencia de fecha 09 de junio de 2005.
El 17 de junio de 2005 procedimos a solicitar la citación por carteles en virtud de la imposibilidad de citar personalmente al demandado.
Luego de librados, retirados y publicados los carteles librados por la Agraviante, se consignaron los mismos el 08 de julio de 2005 y asimismo la secretaria dejó constancia de haberlo fijado en el domicilio del demandado el 13 de julio de 2005.
En fecha 28 de julio de 2005, solicitamos la designación de Defensor Judicial para la parte demandada y en ese sentido en fecha 02 de agosto de 2005 se designa a la abogada ELBA GOMEZ.
En fecha 23 de septiembre de 2005 la abogada ELBA GOMEZ se da por notificada, acepta el cargo y presta el juramento de Ley.
El 20 de octubre de 2005, comparece el abogado JOSE RAFAEL QUINTERO CONTRERAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.542 y se da por citado en nombre de su representado el demandado ALBERTO ANTONIO PARA IZAGUIRRE.
El 25 de octubre de 2005, el referido abogado JOSE RAFAEL QUINTERO CONTRERAS mediante sendo escrito constante de siete (07) folios útiles da contestación al fondo de la demanda.
…Omissis…
Pero no solamente el profesional del derecho antes aludido participó diligentemente en los actos trascendentales del proceso, sino que éste abogado, que se diera por citado en nombre del demandado, es el mismo abogado que ejerció la representación del ciudadano ALBERTO ANTONIO PARRA IZAGUIRRE en el juicio que cursó por ante el Juzgado Noveno de Municipio donde se celebró la sedicente transacción que hoy estamos impugnando por Nulidad y de esto están consignadas copias certificadas de ello como lo ha aceptado expresamente La Agraviante en su decisión y como se refuerza y como consta de las actuaciones que cursan en el expediente 05- 1899 en el cuaderno de medidas y que acompaño al presente escrito en copias debidamente certificadas constante de 36 folios útiles en Anexo marcado con la letra “B”, donde es precisamente aquel profesional del derecho JOSE RAFAEL QUINTERO CONTRERAS quien tiene acreditada su cualidad como apoderado especial de la parte actora en ese juicio y que ahora asumió como del demandado en el de Nulidad de Transacción en la oportunidad de designación del defensor Ad Litem.
…Omissis…
En el itinerario procesal de la sustanciación del juicio, es decir desde la interposición de la demanda, hasta la publicación de los carteles y designación del Defensor Judicial se cumplieron a cabalidad las diligencias tendientes a la citación del demandado trasladándose a su domicilio tanto el alguacil, como la secretaria en su oportunidad legal, entre otras y no ha lugar a dudas que el momento en que se hace parte el profesional del derecho JOSE RAFAEL QUINTERO CONTRERAS en representación del demandado ANTONIO PARRA IZAGUIRRE es el producto de haberse librado, publicado y fijado en la morada del demandado el cartel respectivo y de allí que aquel se presenta justo en el acto procesal de emplazamiento pero sin acompañar el mandato que le acredita su representación.
Esta omisión del abogado (que no sabemos si es deliberada para haber obtenido con posterioridad la decisión de la Agraviante) no es tan grave como la propia Agraviante quien no tuvo la diligencia necesaria como si lo ha hecho para otras irregularidades y omisiones, en haberle requerido al tantas veces profesional del derecho el instrumento que acredita su representación, y esta omisión de la Agraviante de ninguna forma se le puede endilgar o atribuir a mi representada quien durante toda la secuela del juicio durante estos CUATRO (04) años y OCHO (08) MESES, que llevamos nunca tuvo diligencia para adoptar las MEDIDAS CAUTELARES para garantizar las resultas del juicio de Nulidad. En efecto, tal y como consta de las copias certificadas que en 22 folios útiles acompaño al presente marcadas con la letra, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional declaró con lugar Amparo contra La hoy Agraviante para que se pronunciara sobre la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos de la Transacción que durante varios años solicitamos dado que estaban llenos los extremos para dictarla, la cual no solo desacató ésta, sino que obligó a que la Sala Constitucional le advirtiera sobre la responsabilidad que conlleva el desacato.
Es así ciudadano Juez Superior, que luego de haber requerido en innumerables oportunidades después de haber transcurrido con holgura lapso probatorio y de informes en la causa de Nulidad, que la Agraviante dictara sentencia, cuando se produce la decisión que hoy recurrimos, la cual cabe decir La Agraviante fue diligente en ver cuales vicios ameritaban la reposición sin adentrarse en lo esencial del asunto que es la Nulidad de la Transacción que hemos incoado, todo al margen de una Justicia Pronta, Clara, Expedita, Sin Reposiciones Inútiles, y sin Dilaciones Indebidas contraria a los postulados del Derecho y de la Justicia y solo movida por caprichos personales, parcializados y de otra índole que por Notoriedad Judicial los Operadores de Justicia y en especial los Juzgados Superiores deben conocer a través de las innumerables acciones de Amparo que se han incoado contra La Agraviante que desdicen de su función y dañan gravemente a la propia Administración de Justicia.
La Agraviante se excedió en el ejercicio de sus facultades al haber ordenado una Resolución Injustificada para que o con que fin, ciudadano Magistrado, si ya fueron cumplidos todos los actos que le incumben al demandado para enervar la acción de la parte actora?
Será para que dure otros cuatro años en la nueva sustanciación de la causa y se presente el mismo abogado JOSE RAFAEL QUINTERO CONTRERAS que en definitiva será el que lo hará, todo para repetir actos procesales ya efectuados y agrandar mas los daños causados a mi representada...” (Copiado textualmente).
2. Denunció:
2.1. La decisión impugnada al margen de todo principio de Justicia, de la Equidad, las máximas de experiencia, de la lógica y coherencia vulnera ostensiblemente el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y el Acceso a la Justicia, que asiste a mi representada, causándole graves daños en el orden patrimonial y moral amén de los ya causados e incluso a la propia Administración de justicia como lo he afirmado anteriormente.
…Omissis…
La Sentencia de Reposición dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas en fecha 17 de abril de 2009, la cual ordenó la Reposición de la Causa al Estado de Nombrar Defensor Judicial a la parte demandada, viola los derechos Constitucionales de mi representado referidos al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial efectiva que consagran el encabezamiento y numerales 1° 3° del artículo 49 de la vigente Constitución de la República, así como la garantía Constitucional contenida en el artículo 26 eiusdem, referida a que el Estado debe garantizar Acceso a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles…”
3. Pidió:
“…En fuerza de los señalamientos anteriores y con fundamento en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reitero mi solicitud para que se decrete Amparo Constitucional contra Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de abril de 2009 arriba descrita que declaró la Reposición de la Causa al Estado de Nombrar Defensor Judicial a la parte demandada…” (Copiado textualmente).
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en alzada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, presuntamente agraviante, se declara competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.
III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este Tribunal procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la demanda de amparo que instauró el ciudadano Luís Enrique Velásquez Diosa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-15.793.524, actuando en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil Cerrajería Rayvic, S.R.L., en contra de la decisión de fecha 17 de abril de 2009, del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de nulidad de transacción que incoará en contra del ciudadano Alberto Antonio Parra Izaguirre, que declaró la reposición de la causa al estado de designar defensor judicial a la parte demandada, contenido en el expediente Nº AH15-V-2005-000011 de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado.
ORDENA:
1.- Notificar de esta decisión al Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificación que deberá acompañarse con copia de esta decisión y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia constitucional, cuyo día y hora serán fijados por este Tribunal, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.
2.- Notificar al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- Notificar al ciudadano Alberto Antonio Parra Izaguirre, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-3.811.878.
4.- Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando, entendiéndose que corresponderá en un lapso de cuatro (4) días, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de noviembre de 2007, Exp. 07-1227.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, nueve (9) del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
La Secretaria
Abg. Eneida J. Torrealba C.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post - meridiem (2:30 P.M.).
La Secretaria
Abg. Eneida J. Torrealba C.
Amparo Directo: Admite.
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Constitucional (Civil) F.
Exp.9662.
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