Exp. N° 9670
Exequátur- Demanda Civil
(Declinatoria de Competencia por la Materia)
Sentencia Interlocutoria.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.-
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: VALENTINA RIVAS RAVELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.733.234, de estado civil divorciada, debidamente asistida judicialmente por la ciudadana LEONOR CINTHIA KING, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.033.
MOTIVO: EXEQUÁTUR (Declinatoria de Competencia por la Materia).
II. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Conoce este tribunal previo a las formalidades administrativas de distribución de la solicitud de exequátur a la escritura pública Nº 1.598, otorgada en la Notaria Setenta y Dos (72) del Circulo de Bogotá, D.C., de fecha 26 de febrero de 2009, en la cual los ciudadanos Valentina Rivas Ravelo y Carlos Francisco Niño Morales convinieron: “…de COMUN ACUERDO, en forma legal y definitiva DISUELTA a partir de hoy la sociedad conyugal que existió entre los dos en razón del vinculo matrimonial que los unió y LIQUIDADA LA SOCIEDAD CONYUGAL, que nació en razón del mismo vinculo…”
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2009, se dio por recibida la solicitud y se instó a las partes peticionantes a consignar los recaudos correspondientes, a los fines del trámite de Ley.
En fecha 04 de noviembre de 2009, la ciudadana VALENTINA RIVAS RAVELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.733.234, parte solicitante, otorgó poder especial apud acta a la abogada LEONOR CINTHIA KING, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.033. En esa misma fecha consignó marcada con la letra “A” copia certificada de escritura pública donde se disolvió y liquidó la sociedad conyugal de los ciudadanos Valentina Rivas Ravelo y Carlos Francisco Niño Morales, debidamente apostillada, con sus respectivos anexos.
III. DEL TRAMITE DE LA SOLICITUD.-
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur; y siendo que la competencia por la materia es de orden público, considera este juzgador conveniente pronunciarse previamente sobre esta. En este sentido se aprecia el contenido de la escritura pública Nº 1.598, otorgada en la Notaria Setenta y Dos (72) del Círculo de Bogotá, D.C., de fecha 26 de febrero de 2009, lo siguiente:
“…Compareció el Doctor MARIO ANTONIO TOLOZA SANDOVAL, mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía número 88.218.808 expedida en Cúcuta, Abogado en ejercicio, con tarjeta profesional No. 123.098 del C.S. de la judicatura, en mi condición de apoderado de VALENTINA RIVAS RAVELO Y CARLOS FRANCISCO NIÑO MORALES, mayores de edad, vecinos de esta ciudad, de nacionalidad VENEZOLANA Y Colombiana, identificados con las cédulas de Extranjería y ciudadanía números 313.901 y 79.655.063 expedidas en Bogotá, D.C., respectivamente, teniendo en cuenta el PODER que se anexa a la presente, solicito a usted de la manera mas respetuosa , se realice EL DIVORCIO Y LA CIONSECUENTE LIQUIDACIÓN Y DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL de mis poderdantes, mediante el TRAMITE NOTARIAL fundamentado en los siguientes:
Mis poderdantes contrajeron matrimonio civil el día veintinueve (29) de Abril del dos mil dos (2002), en la Prefectura del Hatillo Salón (Venezuela), registrada civilmente ante el Consulado General de Caracas (Venezuela) al serial 2873625, el adjunto.
ACUERDO
Hemos convenido en mutuo acuerdo, colocar fin a nuestro matrimonio, para lo cual nos permitimos levantar y solemnizar el presente acuerdo, a fin de ser adjuntado a el Divorcio y Liquidación y Disolución de la Sociedad Conyugal y otros, facultados en la causal 9º del artículo 154 del Código Civil, razón por la cual a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la normatividad legal vigente para el efecto, presentamos el siguiente acuerdo que constituye ley para nosotros los aquí intervinientes, los cuales nos comprometemos a cumplir y que respetuosamente solicitamos al Distinguido Notario, apruebe a través del respectivo documento los siguientes puntos materia del acuerdo:
“…Omisiss…”
TERCERO: Asuntos Relacionados con nuestro hijo menor LORENZO NIÑO RIVAS. 3.1 Custodia del menor Lorenzo Niño Rivas-. La custodia del menor ya identificado quedará a cargo de la madre Valentina Rivas Ravelo, quien tendrá la tenencia y cuidado en forma personal de su hijo menor.
3.2 Domicilio del menor Lorenzo Niño Rivas-. Nuestro hijo menor Lorenzo Niño Rivas, tendrá como domicilio la ciudad de Bogotá D.C., el mismo podrá ser modificable de común acuerdo entre las partes, signado por escrito. Lo anterior no demerita, para que nuestro hijo menor, pueda en la temporadas de vacaciones realizar viajes al exterior, con cualquiera de sus padres, para lo cual lo abajo identificados, nos comprometemos a otorgar el respectivo permiso y/o autorización para la salida del país del menor; siempre y cuando sean para los periodos determinados.
3.3 Ejercicio de la patria potestad-. La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por los padres del menor, dándole principal interés a su formación moral, así como en la educación que deben recibir los menores; igualmente colaboraremos absteniéndose de involucrar a nuestro hijo menor Lorenzo Niño Rivas en situaciones de carácter personal que pueden colocar en peligro su estabilidad emocional. Asimismo, nos comprometemos a generar y mantener en nuestro hijo, el respeto por ambos padres y atentos a su educación académica, social y personal.
3.4. Visitas-. Hemos acordado que el padre podrá visitar a su hijo Lorenzo Niño Rivas cuando lo desee, de común acuerdo con la madre, teniendo siempre en cuenta las circunstancias que se originen en la Salud, educación y desarrollo normal de sus vidas privadas y comprometiéndose siempre a regresar el niño a una hora prudente, según lo acuerden. El señor padre Carlos Francisco Niño Morales, podrá llevarse al menor Lorenzo Niño Rivas, para su domicilio y convivir con el por uno o varios días de común acuerdo y debidamente facultado por el custodio del menor, quien resulta en el presente caso la señora madre del menor. En relación y/o en consonancia, con las vacaciones de mitad de dicho año y fin de año los padres acordarán en cada oportunidad las formas como las disfrutaran con el menor
3.5 Alimentos-. Durante los primeros diez (10) días de cada mes el padre entregara a la madre a titulo de derechos alimentarios para el menor Lorenzo Niño Rivas, la suma correspondiente al Cincuenta por ciento (50%) de los gastos o necesidades que requiera e menor, suma esta que será ajustada anualmente a partir de la fecha en la cual el menor empezó a convivir con su madre Valentina, en a misma proporción en que se haya incrementado el salario mínimo legal por el Gobierno Nacional y que deberá ser destinado para cancelar los gastos relativos a alimentación, vivienda, educación, vestido y criaza y demás; dicha suma será consignada en la cuenta del Banco Davivienda, Cuenta de Ahorros, No. 457600021044, titular Valentina Rivas o puestos a disposición de la misma por el medio mas idóneo o pertinente, estos derechos son congruos y la madre cobijará en valor igual con destino a cubrir los datos del menor.
3.6 Reuniones Familiares-. Los aquí signatarios nos comprometemos a prestar toda la colaboración para que nuestro hijo menor pueda igualmente participar en los eventos sociales de ambos núcleos familiares (paternal y maternal)
CUARTO. Vinculación y Gastos de Salud-. Los padres del menor Lorenzo Niño Rivas, correrán en conjunto con los gastos de salud del menor en especial de la póliza de medicina prepagada que elijan.
“…Omisiss…”
SEXTO. Modificación del acuerdo. El presente acuerdo se ha celebrado procurando que el ejercicio de los derechos de los padres, sea beneficioso para las partes, a fin de lograr única y exclusivamente el bienestar de nuestro hijo menor Lorenzo Niño Rivas. El presente acuerdo puede ser modificado de común acuerdo. Cualquier dificultad en la interpretación y aplicación del presente acuerdo cualquier modificación que no se pudiese resolver de común acuerdo, será sometida a decisión de las autoridades competentes. No obstante estar de acuerdo en las cláusulas del presente escrito por ninguna razón y causa renunciaremos a aquellos derechos que la ley y la Constitución nos brinda, lo cual faculta a iniciar a las partes cualquier acción pertinente que busque el bienestar social, moral económico de las partes pero en especial de nuestro hijo menor Lorenzo Niño Rivas.
SEPTIMO. Poderes-. Conferimos poder amplio y suficiente en cuanto derecho es posible al Doctor Mario Antonio Toloza Sandoval, quien queda ampliamente facultado para ejercer el mandato en los términos previstos en el artículo 70 de Código de Procedimiento Civil y demás potestades conferidas en el memorial poder.
OCTAVO. Dirección del Domicilio del menor Lorenzo Niño Rivas: Calle 134 No. 89 A-05 casa 10 Bogotá D.C.
VALENTINA RIVAS RAVELO CARLOS FRANCISCO NIÑO MORALES
C.E. No. 313.901 DE Bogotá (Firmado) C.C. No. 79.655.063 DE Bogotá (Firmado)
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL:
Mis poderdantes contrajeron matrimonio civil el día veintinueve (29) de Abril del dos mil dos (2002), en la Prefectura del Hatillo Salón (Venezuela), registrada civilmente ante el Consulado General de Caracas (Venezuela) al serial 2873625,el adjunto.
PRIMERO: Que en virtud de este matrimonio se formo entre los dos cónyuges sociedad conyugal de bienes, al tenor del artículo Ciento ochenta (180) del Código Civil, según las normas del titulo veintidós (22) del Libro Cuarto (4o.) del citado código y de la Ley Veintiocho (28) de mil novecientos treinta y dos (1932).
SEGUNDO: Que no pactaron capitulaciones matrimoniales.
TERCERO: Que de mutuo acuerdo y a tenor de lo dispuesto en el Articulo 25 numeral 5o. de la Ley Primera de 1976, que modificó el articulo 1820 del Código Civil, ellos acordaron disolver y liquidar la Sociedad Conyugal creada por el vinculo matrimonial civil, en la forma, términos y obligaciones que se relacionan a continuación. Manifestando que dentro de la sociedad conyugal no se adquirieron bienes ni activos ni pasivos, por lo que el inventario de los bienes activos y pasivos es de cero pesos.
“…Omisiss…”
Ahora bien, examinados los puntos extraídos de la escritura pública, siendo que se solicita mediante el procedimiento de exequátur la fuerza ejecutoria de dicho acuerdo presentado por ante la Notaria Setenta y Dos (72) del Circulo de Bogotá, D.C., de fecha 26 de febrero de 2009, en la cual los ciudadanos Valentina Rivas Ravelo y Carlos Francisco Niño Morales manifestaron de común acuerdo la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, celebrado el día veintinueve (29) de abril del dos mil dos (2002), en la Prefectura del Hatillo Edo. Miranda, registrada civilmente ante el Consulado General de Caracas Venezuela, en donde se evidenció la existencia de un hijo menor de nombre, LORENZO NIÑO RIVAS, para la fecha de la convención, sobre él que se resolvió su situación económica y familiar (Régimen de visitas, manutención, guarda, patria potestad, Etc.) dada la disolución y liquidación de la sociedad conyugal que unía a sus progenitores, como se evidencia ut supra; en razón de ello, es imperioso para este tribunal traer a colación lo que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 177 que dispone:
“…El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio según su organización interna, conocerá en primer grado las siguientes materias:
“…Omisiss…”
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación.
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad.
c) Guarda.
d) Obligación alimentaría.
e) Colocación familiar y en entidad de atención.
f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela.;
g) Adopción.
h) Nulidad de adopción.
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes.
j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
k) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente. Resaltado del Tribunal.
De la norma parcialmente transcrita, se infiere que son competentes para conocer de las causas donde están involucrados niños o adolescentes, los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, no solo de las enunciadas sino de cualquiera a fin a su naturaleza que deba resolverse judicialmente. En tal sentido se aprecia que la escritura pública cuyo pase legal se solicita, es relativa a la disolución por mutuo acuerdo del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos VALENTINA RIVAS RAVELO y CARLOS FRANCISCO NIÑO MORALES, donde se dispuso todo lo referente a la situación económica y familiar de su menor hijo habido en el matrimonio, tal y como se evidencia del contenido de la escritura pública que se examina en razón de ello, se debe en resguardo de la legalidad y de la naturaleza afín de la materia declararse incompetente para conocer y tramitar la presente solicitud de exequátur; en consecuencia, declina su conocimiento en los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se decide
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE por la materia afín, para conocer y tramitar la solicitud de exequátur planteada por la ciudadana VALENTINA RIVAS RAVELO debidamente asistida judicialmente por la abogada LEONOR CINTHIA KING; en consecuencia, declina la competencia por ante un Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente que resulte competente por distribución para su tramite, a los que la Ley especial de la materia le atribuye la competencia dada la materia del asunto sobre el cual se solicita el exequátur.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente concluido el lapso dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. N° 9670
Exequátur-Demanda Civil
Sentencia Interlocutoria
Declinatoria de Competencia por la Materia.
EJSM/EJTC/Edel
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres (03:00 P.M). Conste,
LA SECRETARIA,
|