REPUBLICA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP: Nº I-09-1028

JUEZ INHIBIDO: DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICION

ORIGEN: Cumplimiento de Contrato, sigue la Sociedad Mercantil FRUTERÍA Y FRIGORÍFICO LA MAZ C. A., contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C. A.


Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 30 de octubre de 2009, se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo en fecha 04 de noviembre del mismo año y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 11 de agosto de 2009, el Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de Cumplimiento de Contrato, por las razones siguientes:
“Por cuanto de una revisión exhaustiva de los autos y actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora en el presente proceso es la Sociedad Mercantil FRUTERIA Y FRIGORIFICO LA MAZ C. A., la cual está inscrita… (omissis) …quien se encuentra representada por el Profesional del Derecho ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, en su carácter de co-apoderado judicial, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.696; y en virtud que durante la suplencia que realice en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circunscripción Judicial, me inhibí en los juicios del prenombrado Abogado por enemistad manifiesta conforme a lo establecido en la causal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y aún cuando fueron solventadas las desavenencias personales que existían, sin que ello se considere que hay una amistad íntima entre nosotros o que tenga interés en el presente juicio, a los fines de evitar suspicacias que comprometan la imparcialidad que como Juez de la República me caracteriza y fundamentándome en la causal genérica establecida en Sentencia Nro. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, según la cual el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo así, considero que esta situación constituye razón suficiente para cumplir con mi obligación de INHIBIRME, como en efecto lo hago…”

El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pág. 161, “Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de autos, el juez inhibido manifiesta que en anteriores oportunidades se inhibió en las causas en las que actúa el abogado Alfredo Ramphis Jiménez, en su carácter de apoderado judicial, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 31.696; y que si bien las desavenencias personales fueron solventadas; tal hecho compromete su imparcialidad como Juez de la República, fundamentándose en la causal genérica establecida en la Sentencia Nro. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, según la cual el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez de la causa señaló en su inhibición, que tales circunstancias comprometen su imparcialidad como juez de la República; por lo que tal manifestación, al provenir directamente del Juez inhibido, quien siente afectado su ánimo para continuar conociendo de la causa, ciertamente lo imposibilita para actuar en el juicio con la debida imparcialidad que el caso amerita.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”

Ahora bien, de la declaración del Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, este Juzgado Superior observa, que el Juez inhibido se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dado que siente afectada su imparcialidad como Juez de la República fundamentándose en la causal genérica establecida en la Sentencia Nro. 2140 de fecha siete (07) de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en la que se establece lo siguiente:
“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Conforme al citado criterio, existe la posibilidad cierta de que en el ánimo del Juez pueda gravitar inclinación o rechazo inconsciente hacia alguna de las partes, lo que afectaría su imparcialidad, por lo que establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición formulada por el Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, es procedente ya que ha sido interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 11 días del mes de noviembre del dos mil nueve. (2009). Años l99º y l50º.

LA JUEZA

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA




EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En la misma fecha 11/11/2009, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00m.


EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS



RDSG/AF
EXP. N° I-09-1028