REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° CB-08-0912

PARTE ACTORA: ANGEL OCARIS JAIMES MARQUEZ y FLORINDA DEL VALLE RUIZ DE JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.242.305 Y 10.806.552 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL M. PAREDES y JOSE JUVENAL RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 646 y 54.147 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALESSANDRO SOLLENI PALELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.9.897.265.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

ANTECEDENTES
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.153, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Ciudadano ALESSANDRO SOLLENI PALELLA, contra la sentencia dictada por el precitado Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2007, en la cual se declaró con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por los ciudadanos ANGEL OCARIS JAIMES MARQUEZ y FLORINDA DEL VALLE RUIZ DE JAIMES, contra el ciudadano ALESSANDRO SOLLENI PALELLA.
En fecha 03 de octubre de 2008 se le dio entrada al expediente, y se ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen, a los fines de que corrigiera errores en la foliatura.
Se recibió nuevamente el expediente en fecha 29 de octubre de 2008, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Sólo la parte actora presentó escrito de informes, según consta al folio 75 del expediente.
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2009, este Tribunal dijo “vistos” y dejó constancia de haber comenzado el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
El día 17 de abril del mismo año, este Tribunal dictó auto ordenando librar oficio al Tribunal de la causa, a los fines de que remitiera un cómputo de días de despacho, en virtud de una confesión ficta alegada y dictada conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 79 auto de diferimiento de sentencia, por el lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Según auto de fecha 25-05-09, se ordenó ratificar oficio al Tribunal de origen, a los fines de requerir el cómputo previamente solicitado, el cual fue debidamente remitido agregado a los autos en fecha 13 de julio de 2009, quedando inserto al folio 90 del expediente.
En esta oportunidad, estando fuera del lapso legal, se pasa a dictar pronunciamiento previas las siguientes consideraciones:

DEL FALLO RECURRIDO
El tribunal de la causa declaró con lugar la demandada de Cumplimiento de Contrato y fundamentó su decisión así:
(…Omissis…)
“…Habiendo sido invocada por la parte actora, la confesión del demandado, considera necesario quien aquí decide, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:…
(Omissis)
…Por tratarse pues, de una presunción iuris tantum, conviene, de seguidas, verificar si de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos establecidos en la Ley para la procedencia de la ficta confessio:…
(Omissis)
…Del exámen de las actuaciones mencionadas, resulta fácil entender que, en el caso sub-examine, el Alguacil de este Tribunal, logró practicar válidamente la citación personal del demandado quedando el mismo obligado a consecuencia de ello, a comparecer por ante este Despacho para el acto de la litis contestación, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha arriba señalada, de conformidad a la previsión legal contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lapso vencido el día veintisiete (27) de septiembre de 2007, Así se establece.
En consecuencia de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal, declarar que se verifica de autos, el cumplimiento del primero de los supuestos de derecho necesarios para la procedencia de la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara….
(Omissis)
…Siguiendo con la verificación del supuesto de procedencia de la confesión, referido a que el demandado contumaz nada probare que le favoreciera, observa el Tribunal que, en este caso, resulta evidente que la parte demandada, no promovió ni probó, válidamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar la falta de pago de las nueve (09) cuotas, cuyo título son instrumentos cambiarios-letras de cambio- establecidas en el contrato de venta suscrito por las partes en fecha veintiuno (21) de junio de 2006;las cuales fueron reclamadas por la parte actora por encontrarse insolutas, tampoco demostró el demandado en la secuela del juicio hecho alguno que lo hubiera libertado de tal obligación de pago y que pudiere llevar al Juzgador, a la convicción de declarar sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de venta intentada, y tampoco aportó en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones accionadas y, es por ello que, resulta forzoso para este Juzgador declarar que el segundo de los supuestos de derecho establecidos para la procedencia de la ficta confessio, se verificó en el caso bajo estudio y así, expresamente se declara…
(Omissis)
Como corolario de todo lo anterior es obligante concluir que, estando en presencia de un contrato de compra-venta y habiendo sido ejercida una acción de cumplimiento de contrato, la cual se encuentra establecida en la precisión legal contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, por falta de pago de la totalidad de las nueve (09) cuotas establecidas, haciéndose exigible la primera de ellas el día veinte (20) de julio de 2006; en virtud de lo cual la pretensión de la actora, encuadra en el supuesto de hecho de la norma citada, en fuerza de lo cual este Juzgador debe concluir que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho la petición del demandante, configurándose de esta manera, el tercero de los supuestos de la ficta confesio. Así se declara…
(Omissis)
Cumplidos como se encuentran en el presente proceso, todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, ciudadano Alessandro Sollenni Palella, (plenamente identificado), es obligante para este Tribunal declararlo contumaz y confeso, como en efecto es declarado y, en consecuencia, las pretensiones accionadas se hacen procedentes y la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.
-IV-
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta intentaran los ciudadanos Florinda del Valle Ruiz de Jaimes y Angel Ocaris Jaimes Márquez en contra del ciudadano Alessandro Sollenni Palella, ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo y, en consecuencia, decide así:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda que por Acción de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta intentaran los ciudadanos Florinda del Valle Ruiz de Jaimes y Angel Ocaris Jaimes Márques en contra del ciudadano Alessandro Sollenni Palella.
SEGUNDO: Se condena al demandado, ciudadano Alessandro Sollenni Palella, a pagarle a la parte actora, ciudadanos Florinda del Valle Ruiz de Jaimes y Angel Ocaris jaimes Márquez la cantidad de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,oo)/Noventa Mil Bolívares Fuertes (Bs. 90.000,oo), por concepto del saldo deudor restante del precio del negocio jurídico de compraventa, contenido en las nueve (09) cuotas contenidas en igual número de letras de cambio, a razón de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,oo)/Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F.10.000,oo), cada una, que fueron libradas y aceptadas por el demandado, para ser pagadas sin aviso y sin protesto en sus respectivos vencimientos.
TERCERO: Se ordena realizar la rectificación monetaria al monto objeto de condena, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, y el tiempo transcurrido desde la interposición de la presente demanda, dieciséis (16) de mayo del año 2007, hasta la fecha en la cual la presente decisión quede definitivamente firme. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis….”

Contra la precitada sentencia, la representación judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación, según escrito presentado en fecha 05 de marzo de 2008. (Folio 57).
Fundamentos de la apelación
La representación judicial de la parte demandada-apelante no presentó escrito de informes por ante esta Alzada, y de las actuaciones realizadas en primera instancia no consta que haya esgrimido los fundamentos de su apelación. La parte actora sí presentó escrito en el cual ratificó la procedencia de la confesión ficta conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el juicio por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante demanda presentada por el Abogado ANGEL MARIA PAREDES, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANGEL OCARIS JAIMES MARQUEZ y FLORINDA DEL VALLE RUIZ DE JAIMES, contra ALESSANDRO SOLLENNI PALELLA, por Cumplimiento de Contrato.
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 30 de mayo de 2007, en el cual se ordenó la citación del demandado para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después que constara en autos su citación.
Consta al folio 21 diligencia suscrita por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de haber librado la compulsa de citación.
En fecha 26 de julio de 2007 el Alguacil del Tribunal A quo consignó el recibo de citación firmado por el demandado.
En diligencia de fecha 01 de octubre de 2007 la representación judicial de la parte actora señaló que el demandado había quedado confeso.
Mediante diligencia de fecha 09-10-07 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas; Y el día 19 del mismo mes y año solicitó al Tribunal que procediera a dictar sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 32 auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Corre inserta a los folios 33 hasta el 53 la sentencia recurrida, que declaró la confesión ficta y consecuencialmente con lugar la demanda.
Mediante escritos presentados en fechas 05 de marzo y 14 de marzo de 2008, el Abogado EDUARDO GARCIA actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la precitada sentencia, y consignó en copia fotostática del instrumento poder que acredita su representación.
La representación judicial de la parte demandante, en diligencia presentada el día 6 de junio de 2008, impugnó el referido poder, fundamentándose en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consideró que no ha lugar la apelación ejercida y solicitó la ejecución dla sentencia.
El tribunal de la causa se pronunció el 04-07-2008, declarando improcedente la ejecución de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, por cuanto el referido poder otorgado al abogado EDUARDO GARCIA fue presentado efectus videndi, constando del sello colocado por la Secretaria del Tribunal, y oyó la apelación en ambos efectos.

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Aprecia esta Juzgadora que nos encontramos ante un procedimiento ordinario sustanciado de conformidad con las normas establecidas en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el que la parte actora demandó el cumplimiento de un contrato de venta, sobre los derechos de propiedad de unas bienhechurías construídas sobre un terreno ubicado en el kilómetro 12 de la carretera Caracas-Colonia Tovar, Barrio Luis Hurtado, calle principal Los Alamos, Nro. 84, Quinta Margarita, Municipio Libertador, Distrito Capital, alegando respecto la citada acción la falta de pago de nueve (9) cuotas de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,oo) cada una, para un total de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.90.000.000,oo), saldo restante adeudado por el comprador, el cual se había obligado a pagar mediante nueve cuotas mensuales y consecutivas, por lo cual el comprador perdió el beneficio del plazo, considerándose la totalidad de la deuda de plazo vencido; y en el que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

DE LA CONFESION FICTA OPUESTA:
La parte actora invoca la confesión ficta de la parte demandada; por consiguiente, a los fines de analizar éste punto, se hace necesario citar la norma que rige esta institución, así de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta opera:

“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento “.

Conforme la citada disposición, se requiere para la declaratoria de confesión ficta, la concurrencia de tres supuestos a saber: que el demandado no de contestación a la demanda; que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no pruebe nada que le favorezca.
En aras de verificar el primero de los supuestos, se procede a constatar las fechas en que quedó citada la demandada, para determinar el momento a partir del cual se inició el lapso para dar contestación a la demanda a los fines de determinar, si se produjo la misma.
Ahora bien, el demandado fue debidamente citado de forma personal, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en fecha 26 de julio de 2007, que corre inserta al folio 24; consecuencia, es a partir de esa fecha que se inicia el cómputo del lapso para la contestación de la demanda. Tal como se aprecia del cómputo que riela al folio 90 emanado del tribunal “a quo”, de donde se desprende que desde el 26 de julio de 2007 en que fue citado hasta el día 27 de septiembre del mismo año; transcurrió en el tribunal de la causa el lapso de veinte (20) días de despacho; y visto que no riela al expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda por parte de la demandada dentro del lapso legal; es procedente entrar a considerar si se configuraron los restantes supuestos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar si se produjo confesión ficta en la presente causa.
Así se aprecia que con relación al supuesto establecido en la norma supra citada, según el cual se requiere- a los fines de declarar la confesión ficta- que la acción incoada no sea contraria a derecho, se observa:
La pretensión de la parte actora es el Cumplimiento de un Contrato de Venta, sobre los derechos de propiedad de unas bienhechurías construídas sobre un terreno ubicado en el kilómetro 12 de la carretera Caracas-Colonia Tovar, Barrio Luis Hurtado, calle principal Los Alamos, Nro. 84, Quinta Margarita, Municipio Libertador, Distrito Capital, por parte del demandado, según documento autenticado en la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 21 de junio de 2006, anotado bajo el Nro.22, tomo 32, acompañado a la demanda (folios 04 y 05), en virtud de la falta de pago de nueve (9) cuotas de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,oo) cada una, para un total de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.90.000.000,oo) saldo restante adeudado por el comprador, el cual se había obligado a pagar mediante nueve cuotas mensuales y consecutivas, por lo cual perdió el beneficio del plazo, considerándose de plazo vencido la totalidad de la deuda. En consecuencia, no se trata de una pretensión contraria a derecho, al contrario, se circunscribe a una petición tutelada y amparada por nuestro ordenamiento jurídico, y así se establece.
Respecto el supuesto para la procedencia de la confesión ficta, según el cual se requiere que el demandado no probare nada que lo favorezca; se observa que el demandado dentro del lapso probatorio no promovió prueba alguna a los fines de desvirtuar los hechos contenidos en el libelo de demanda. En este caso correspondía al demandado, durante el lapso de pruebas, probar algo que le favoreciera y demostrar la falsedad de los hechos alegados por la actora en el libelo. También respecto las pruebas de las que se puede valer el demandado confeso, debe señalarse que las únicas pruebas que pueda aportar el mismo se limitan a aquellas que puedan desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.
En lo que respecta a este requisito aprecia ésta Alzada que la parte demandada no consignó escrito de pruebas durante el lapso probatorio, lo cual se constata de la revisión minuciosa del expediente y del cómputo remitido por el Tribunal A quo, a requerimiento de esta Alzada, agregado a los autos al folio 90, verificándose la citación en fecha 26-07-2007; el lapso de veinte (20) días para dar contestación, discriminados así: 30 y 31 de julio de 2007; 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13 de agosto de 2007; 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 27, 27 de septiembre de 2007; Y el lapso de 15 días para promover pruebas discriminados así: 01, 02, 03, 04, 08, 09, 10, 16, 17, 19, 22, 23, 24, 25 y 26 de octubre de 2007.
En este mismo sentido, con relación a la Confesión ficta y sus requisitos de procedencia, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha expresado, en su obra Revista de Derecho Probatorio No. 12, con respecto a la confesión ficta lo siguiente:
“…Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Qué es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época de Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
(omissis)
Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca.
Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Esto permite que si hubiera cero prueba, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.
La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del art. 362, priva sobre las normas generales como las del art. 1354 del Código Civil o la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado que no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca; observa esta juzgadora que en el caso bajo juzgamiento, encontrándose estos extremos cumplidos en forma concurrente para que pueda declararse la confesión ficta del demandado; la decisión recurrida según la cual se declaro con lugar la demanda por efecto de la confesión ficta constatada; está ajustada a derecho por lo que es forzoso concluir que el recurso de apelación no puede prosperar, y la decisión recurrida debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, procediendo la condenatoria en costas a la parte demandada tanto del juicio, conforme el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, como del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 ejusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado EDUARDO GARCIA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Ciudadano ALESSANDRO SOLLENI PALELLA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2007.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2.009. Años 199° de la independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,


ABB. JUAN E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 04 de noviembre de 2009, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

RDSG/JEFO/darc.
Exp. N° CB-08-0912