PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA MONTES, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, bajo el Nro 120, folios 27, vto al 37 de fecha veinticuatro (24) de marzo de 1982 identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-06001058-6.
APODERADOS PARTE DEMANDANTE: ROSA F. TARICANI CAMPOS y LEONARDO VALERI ALBORNOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 21.004 y 7.239, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRIO AUTO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1975, quedando anotado bajo el Nrs. 23, tomo 74-A., en la persona de su presidente ciudadano JOSÉ ANTONIO LOPEZ PERNALETTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nrs. V-4.248.355.
APODERADOS PARTE DEMANDADA: CARLOS RIVAS RICO, LUIS BOUQUET LEON, ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO J GIL HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 39.169, 1.105, 45.467, 45.468 y 97.215, respectivamente.
MOTIVO: apelación ejercida en fecha 10/12/2008, por el apoderado de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19/11/2008, que negó la prórroga solicitada y negó la admisión de las pruebas promovidas por la demandada; así como de la sentencia definitiva dictada por el mismo en fecha 08/12/2008, que declaró con lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento la actora, así como la apelación ejercida en el cuaderno de medidas de fechas 10/12/2008, 08/03/2009, 18/03/2009 y 05/05/2009 de marzo 05 de mayo de 2008, contra la sentencia dictada en ese cuaderno en fecha 08/12/2008.
CAUSA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 9901
CAPITULO I
NARRATIVA
En el juicio que por Resolución de Contrato de arrendamiento, incoara la sociedad mercantil Inmobiliaria Montes, C.A., contra la sociedad mercantil Frio Auto S.R.L., conoce este Juzgado Superior en razón de la apelación ejercida en fecha 10/12/2008, contra el auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 2008, en el cual se negó la prórroga solicitada y la admisión de las pruebas promovidas por la representación de la parte demandada, así como de la sentencia definitiva dictada por el mismo en fecha 08/12/2008, que declaró con lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Montes, C.A., contra la sociedad mercantil FRIO AUTO, S.R.L., así como la apelación ejercida en el cuaderno de medidas de fechas 10/12/2008, 08/03/2009, 18/03/2009 y 05/05/2009, en contra de la sentencia dictada en ese cuaderno en fecha 08/12/2008.
Admitida como fue la demanda en fecha 12/06/2008, por el juicio breve, ordenándose la citación de la demandada y agotados como fueron los trámites de citación tanto personal como cartelaria, verificándose los trámites de publicación, fijación y consignación del cartel de citación.
Se observó escrito de fecha 01/10/2008, contentivo de cuestiones previas, previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 2, 3, 11 y contestación de la demanda.
Luego de remitido el expediente a distribución en razón del la inhibición planteada por la Dra. Aura Maribel Contreras, se observó que una vez recibido el expediente por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, la representación de la parte demandada consignó en fechas 22 y 24 de octubre de 2008, nuevamente escritos contentivos de cuestiones previas atinentes a los ordinales 2, 3 y 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestación a la demanda.
Posteriormente se observó escrito de contradicción a las cuestiones previas presentado por la representación de la parte demandante de fecha 27/10/2008.
Posterior a ello, la representación de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 03/11/2008, así como la representación de la parte demandada en fecha 19/11/2008, solicitando en dicho escrito ésta última prórroga del lapso probatorio.
Seguido a dicha solicitud, se observó que el a quo en fecha 19/11/2008, negó la prorroga solicitada en razón de las estipulaciones previstas en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y procedió a pronunciarse respecto a las pruebas promovidas por las partes.
Se observó pronunciamiento al fondo de fecha 08/12/2008, la cual declaró con lugar la demandada; y notificada como fueron las partes, se oyó la apelación ejercida por la representación de la parte demandada por ante el a quo en fecha 04/05/2009, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, quedando para conocer esta Alzada previo trámites de distribución.
Asimismo se observó diligencia de fecha 21 de octubre de 2009, mediante la cual el ciudadano Francisco Gil Herrera, representante de la parte demandada, consignó cómputo emitido del Tribunal a quo, de los días de despacho transcurridos desde el 19/11/2008 y el 10/12/2008.
En este estado procede esta Alzada a dictar el correspondiente fallo, en los términos siguientes.
CAPITULO II
MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir, pasa esta Alzada a plasmar los alegatos de la parte demandante, así como los expuestos por la pare demandada en los siguientes términos;
Del libelo de demanda.
Aseveró la representación de la parte demandante en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente;
Alegó que la sociedad mercantil Inmobiliaria Montes, C.A., celebró contrato de arrendamiento con la empresa Mercantil Frío Auto, C.A., en fecha 30 de junio de 2002, el cual tuvo por objeto el inmueble constituido por un lote de terreno constante de setecientos cincuenta metros cuadrados (750mts2) y con las siguientes dependencias; Galpón, Edificaciones con dos (2) oficinas y (2) baños, distinguido con el Nro 326 en el plano de la Urbanización “El Rosal” Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda y que establecieron en las cláusulas tercero y novena lo siguiente; Tercera: Canon: El canon de arrendamiento convenido entre las partes es la cantidad de dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2.700.000,00), mensuales para el primer año, para los sucesivos años se convendrán entre ambas partes (ambos cánones serán deducibles del impuesto sobre la renta), queda expresamente convenido que de producirse niveles de inflación mayores a los establecidos por el Banco Central hasta ahora, el canon de arrendamiento se ajustará a los nuevos niveles. “El arrendatario” se obliga a pagar las mensualidades por anticipado en el transcurso de los cinco (5) primero días de cada mes, en las oficinas de la arrendadora. La falta de pago de dos (2) mensualidades dará derecho a que la arrendadora considere este contrato resuelto y exija la inmediata desocupación del mismo. NOVENA: Causas de resolución: Son causas de resolución de este contrato, el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas aquí establecidas, por parte del arrendatario. Los gastos que ocasione este contrato serán por cuenta de El arrendatario, inclusive honorarios de abogados y los que pudieren originarse por la desocupación o acción judicial.
Alega que posteriormente el canon de arrendamiento fue modificado mediante el ajuste inflacionario del Banco Central de Venezuela, en la cantidad de tres millones ochocientos veintiocho mil quinientos (Bs. 3.828.500,00), ahora tres mil ochocientos veintiocho con cincuenta bolívares fuertes (Bs. 3.828,50).
Afirmaron que la empresa FRIO AUTO S.R.L., ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008, a razón de tres mil ochocientos veintiocho con cincuenta bolívares (Bs. F 3.828,50) cada uno, monto que asciende a la cantidad de diecinueve mil ciento cuarenta y dos bolívares fuertes (Bs. F 19.142,50) habiendo resultado inútil obtener el pago, además ha emitido cheques sin disponibilidad de fondo tal y como se evidencia de cheque de Banesco Nrs. 316.28900 de la cuenta Nro. 01340710027101028199 de fecha 17/12/2008 por un monto de tres millones ochocientos veintiocho mil quinientos bolívares fuertes Bs. F 3.828.500).
Fundamentaron la demanda en los artículos 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil y el artículo 33 del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y procedieron a demandar a FRIO AUTO S.R.L., en la persona de su presidente ciudadano José Antonio López Pernalette, todos identificados, por resolución de contrato de arrendamiento, celebrado sobre el inmueble antes identificado y consecuencialmente la entrega de dicho inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y en pagar por vía subsidiaria por el uso del inmueble arrendado, la cantidad de diecinueve mil ciento cuarenta y dos bolívares fuerte (Bs. F 19.142,50), monto de los cánones dejados de pagar oportunamente y los cánones de arrendamiento que se siguieran venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En el escrito de contestación de la demanda la representación de la parte demandada, entre otros argumentos, alegó que en el presente juicio el día 28 de julio de 2008, se realizaron en el expediente, dos actuaciones con el mismo numero de diarizado, lo que permite inferir que alguna de las actuaciones es inexistente, toda vez que una es excluyente de la otra, agregando que no existe la posibilidad de solicitar el cartel de citación en virtud de la imposibilidad de localización del demandado, mientras no se haya dejado constancia de la gestión del alguacil, por lo cual si las actuaciones fueron simultaneas una de ellas carece de validez y es extemporánea, añadiendo que existe manipulación indebida de las actas procesales en perjuicio de la parte demandada.
Asimismo se observó en el escrito de contestación de la demandada que propusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la ilegitimidad del actor por cuanto no se evidencia en las actas que conforman el expediente que el otorgante del instrumento poder posea las facultades necesarias para dicho otorgamiento y en virtud que no se dejó constancia en el momento del otorgamiento del poder que se haya tenido a la vista el acta constitutiva de la empresa con la última modificación estatutaria o del poder sustituido donde expresamente otorgue la posibilidad de sustituir el mismo.
Igualmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en concordancia con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, propusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón que en el poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha veintinueve (29) de mayo del dos mil ocho (2008) e inserto bajo el Nº. 686, tomo 60 de los libros llevados por esa oficina, toda vez que aducen que el documento que configura la acreditación de los apoderados que actúan como otorgantes del poder, proviene de una sustitución anterior, presuntamente otorgada a la persona que actúa como otorgante del poder, la cual a todas luces no cumple con los extremos exigidos para el otorgamiento de este tipo de instrumento ya que no se dejó constancia que dicho documento sustitutivo estuviere a la vista del notario, ni tampoco reposa en autos el mismo, careciendo de validez según lo contemplado en los artículos 150 y 158 eiusdem.
Propusieron de conformidad con el artículo 35 del Decreto con Rango o Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y en concordancia con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en el hecho que el presente juicio versa sobre un contrato a tiempo indeterminado, en virtud que operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento suscrito privadamente en fecha 30 de junio de 2002, ya que al seguir el arrendatario ocupando el inmueble y el arrendado recibiendo los cánones de arrendamiento, surgió la reconducción del contrato de arrendamiento y por ende el procedimiento a seguir en contra de la demandada no puede ser nunca la resolución de un contrato a tiempo indeterminado sino el establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que seria el desalojo y no el escogido por la demandante, de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada uno de sus términos la demanda interpuesta, por ser falsos los argumentos esgrimidos así como el derecho alegado.
Argumentó que su mandante ejerce una relación contractual de arrendamiento desde hace aproximadamente treinta y dos (32) años con la sociedad mercantil Inmobiliaria Montes, C.A., sobre el inmueble ya identificado, en el cual el último contrato es a tiempo indeterminado, por cuanto las partes mantuvieron la relación arrendaticia por mas tiempo del pactado; por lo tanto la acción seria otra muy distinta a la intentada.
Alegó que surgieron divergencias referidas a la intención de parte de los copropietarios de enajenar el inmueble a terceros, mas allá que su mandante había manifestado su intensión de adquirir el mismo en el transcurso del año 2007 y manifestado su intención de cancelar los cánones de arrendamiento pero los mismos no eran recibidos por el arrendador con la voluntad manifiesta de hacer incurrir en mora a la accionada, aunado a que la accionante no ejerció gestiones de cobranza alguna y el efecto de comercio que riela en autos fue sustituido inmediatamente, razón por la cual el mismo nunca fue protestado de conformidad con la legislación vigente para tales casos, por lo cual, mal podría pretenderse el cobro del mismo por esta instancia cuando el lapso de caducidad establecido para ello ya transcurrido con holgura.
Del escrito de contradicción de la cuestiones previas propuestas.
La representación de la parte demandante negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Montes, C.A., le fue otorgado poder especial para intentar la demanda.
Afirmó en primer término que el acta constitutiva de Inmobiliaria Montes, C.A., demuestra suficientemente que la ciudadana Juana Alcira Pérez de Montes, en su carácter de presiente, la faculta para que en nombre y representación de la junta directiva, representar judicialmente a la compañía, en consecuencia podrá otorgar y revocar poderes judiciales, tal y como le prevé el artículo 191 en concordancia con el artículo 18, ambos de los estatutos de dicha compañía.
Consignó original del instrumento poder que le fuera conferido a la ciudadana Alcira María Montes de Valeri, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 3.004; por la ciudadana Juana Alcira Pérez de Montes, actuando en nombre y representación de la empresa inmobiliaria Montes, C.A., y debidamente otorgado por ante el Juzgado del Distrito San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas en fecha 25 de junio de 1992.
Invocó en contravención a la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, en la cual se establecieron los términos de la relación contractual. Agregando que los cinco años vencieron el 30 de junio de 2007 y en forma consensual operó la prórroga contractual pactada, pero resulta que durante dicha prorroga el arrendatario Frio Auto S.R.L., dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008, por lo cual la acción de resolución de contrato interpuesto, retrotrae los efectos al momento en que se produce el incumplimiento.
Pudo observar asimismo que la representación de la parte demandada apeló del auto de fecha 19 de noviembre de 2008, emitido por el a quo, el cual negó la prórroga del lapso probatorio; siendo en consecuencia necesario revisar este punto antes de pasar analizar el acervo probatorio.
De la apelación en contra del auto que negó la admisión de las pruebas.
Se aprecia que la representación de la parte demandada en fecha 10 de diciembre de 2008 apeló del auto de fecha 19 de noviembre de 2008, emitido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual negó la prórroga solicitada y la admisión de las pruebas promovidas.
En este sentido se considera necesario revisar de forma exhaustiva el lapso transcurrido desde el 19/11/2008, inclusive, fecha en que se produjo la negativa de la prórroga del lapso probatorio; inclusive hasta el día en que se materializó la apelación interpuesta en contra de dicho auto, de fecha 10/12/2008, arrojándose del cómputo que se encuentra en los autos emitido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, que transcurrieron los días 19, 21, 24 y 26 del mes de noviembre de 2008 y 08 y 10 del mes de diciembre de 2008 de despacho, el cual denota la temporalidad de la apelación ejercida en contra del auto del 19/11/2008, en consecuencia pasa a revisar dicha apelación.
Mediante diligencia del 19/11/2008, suscrita por el abogado Francisco J. Gil Herrera, apoderado de la parte demandada, consignó escrito de pruebas y a su vez solicitó al a quo se extendiera o prorrogara el periodo de pruebas, en razón que el mismo resultaría insuficiente para la evacuación de las mismas.
El a quo por auto de fecha 19/11/2002, determinó lo siguiente: “los lapsos procesales no pueden prorrogarse, ni abrirse de nuevo, salvo en los casos expresamente determinados o cuando exista causa no imputable a la parte que lo solicite”. Asimismo agregó que: “en el caso de marras, se evidencia claramente que no ha existido retraso alguno que haya demostrado la parte demandada como no imputable a ella, para que este Juzgador tome en cuenta dicha solicitud y pueda postergar o prorrogar el lapso probatorio , ya que ello sería ir en detrimento de una de las partes e iría en contra de la equidad que caracteriza la investidura del Juez, es por lo que este Juzgador declara improcedente la solicitud de prorroga del lapso procesal”. Asimismo apunto el mencionado auto lo siguiente; “en cuanto a la prueba de exhibición, promovida en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal observa lo siguiente: establecido como ha quedado que nos encontramos en el día nueve (09), del lapso de diez (10) días establecidos en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción y evacuación de pruebas, hace materialmente imposible la realización de la prueba, aunado al hecho que conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento, debe procederse a la intimación de la parte que se solicita exhiba el documento, lo cual debido al tiempo ya establecido que resta del lapso probatorio es imposible realizar, asimismo debido a que lo que se pretende probar, no es el medio idóneo para ello, es por lo que este Juzgador Niega su admisión y así expresamente se decide”. Se observó igualmente que el aquo estableció lo siguiente; “en cuanto a la prueba de experticia, promovida en el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal observa lo siguiente: en primer lugar, tal como ha quedado establecido que nos encontramos en el día nueve (09), del lapso de diez (10) días establecidos en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción y evacuación de pruebas; en segundo lugar, establece claramente el artículo 452 eiusdem, que el juez admitida la prueba fijará el segundo (2º) día de despacho siguiente para proceder al nombramiento de expertos, lo cual evidentemente se encontraría fuera del lapso probatorio; en tercer lugar, con dicha prueba se pretende probar hechos relacionados con la medida decretada, y no con el thema decidemdum, es decir que dicha prueba resulta evidentemente impertinente, e inidónea, ya que debió ser promovida en el lapso probatorio de la incidencia ocurrida en razón de la medida decretada por lo que este Juzgador niega su admisión y así expresamente se decide. Y por último apuntó el a quo lo siguiente; “en cuanto a la prueba de informes, promovida en el capitulo V del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal observa lo siguiente: El promoverte solicita se oficia al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que remita copia certificada de las declaraciones de impuestos sobre la renta e impuestos al valor agregado, para demostrar un supuesto enriquecimiento en razón de la relación arrendaticia, al respecto observa esta Juzgador que no es la prueba idónea para demostrar lo que se pretende con la prueba de informes, ya que se hace imposible determinar lo alegado, salvo que sea con la asistencia de un experto, por lo cual este Juzgador niega su admisión y así expresamente se decide”.
Se aprecia que la recurrida estableció en el auto apelado dos aspecto que motivaron la inadmisión de las pruebas promovidas por la demandada, a saber: a) Que debido a que la promoción fue efectuada en el noveno día de los diez que da la Ley para la promoción y evacuación de las pruebas en el procedimiento breve, se hace imposible la evacuación de las mismas, y b) que aunado a lo anterior, todas las pruebas negadas resultan impertinentes respecto al fondo del asunto debatido. Ello así, se aprecia que el artículo 398 el Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez desechará las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, ello implica, a decir del autor patrio, Ricardo Henriquez La Roche, que el Juez sustanciador no está impuesto de la Litis en toda su dimensión y eventual complejidad en esta etapa del proceso, y por tanto carece de elementos de juicio para obstar las pruebas inútiles. De modo que el Juez al admitir las pruebas en cuanto ha lugar en derecho, no hace pronunciamiento cierto sobre su admisibilidad. Tal locución se traduce en la práctica en una postergación de la decisión sobre la legalidad, pertinencia o idoneidad de la prueba, para la sentencia definitiva.
De este modo, se puede concluir que el aquo, al negar la admisión de las pruebas por no estar dirigidas al esclarecimiento del fondo del asunto debatido, tácitamente se atribuye la imposición anticipada del la dimensión del asunto controvertido y por tanto yerra al exponer las razones de su negativa mediante tal argumento.
De otra parte, establece el retardo en la promoción de las pruebas, pues tratándose de un juicio breve, el lapso de promoción y evacuación de pruebas es de diez días, siendo que las pruebas fueron promovidas al noveno de esos diez días
A este respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10/10/2006, expediente Nº. 2005-000540, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial, expediente N° 03-2005, estableció:
“…Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que:
Hasta el Código de Procedimiento Civil de 1897, el término probatorio no se encontraba segmentado como en el actual, para que, dentro de cada segmento, llevaran a cabo las partes y el tribunal actividades preclusivas, sino que dentro de él, conjuntamente, se promovían y evacuaban las pruebas.
En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil, que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.
Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico.
Si se promoviere una experticia, en los primeros días del término, y las partes no se pusieran de acuerdo un solo experto, al segundo día de admitida la prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación será el tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la notificación del nombrado por el juez, tendrá lugar tres días después de su notificación (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil) y en este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que necesariamente conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de las ocho audiencias ya que, por lo menos, cinco de ellas se han consumido en los trámites señalados. De allí que le propio Código de Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de instrumentos privados (artículo 449) donde la prueba de experticia –cotejo- es la de mayor peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días, señaló que éste puede extenderse hasta quince días.
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio, como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental.
El que el juez del fallo impugnado fundara la prórroga en la tutela del derecho de defensa del demandado, obviando la verdadera razón de fondo que justifica la evacuación fuera de lapso y decretando con respecto a esos medios una prórroga innecesaria, no significa que con ello lesionará derecho constitucional alguno al Banco Industrial de Venezuela, C. A., y así se declara.
Esta Sala de Casación Civil acoge los anteriores criterios, y establece que al no señalar el Código de Procedimiento Civil que estos medios de pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, debe interpretarse que la tramitación de la experticia e inspección judicial, entre otros medios de prueba, que deban ser evacuadas en una incidencia, podrán sustanciarse en un plazo mayor, en cuyo caso corresponderá al sentenciador fijarlo atendiendo la naturaleza y necesidad de la prueba, tal como fue establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal; sin embargo, dicho lapso en ningún caso podrá exceder el de evacuación ordinario establecido en la ley. Además, bajo estas circunstancias, la parte debe haber promovido el medio probatorio en el lapso de la incidencia.
En consecuencia, la Sala modifica el criterio sostenido en la decisión del 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente N° 596 y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio halla sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa.
De la sentencia arriba analizada, considera este Juzgador que siendo la tutela judicial efectiva un derecho constitucional que esta por encima de cualquier actuación; el derecho a la defensa del justiciable y por ser que las pruebas promovidas por la representación de la parte demandada atinentes a la exhibición de documentos promovidas en el capitulo III, la experticia en el capítulo IV, son unas de las pruebas que señaló el Tribunal Supremo de Justicia en la anterior sentencia, y que por la brevedad del lapso probatorio previsto en el juicio breve son pruebas que no pueden ser evacuadas en el tiempo establecido para ello; aunado a que su admisión fue negada, por haber sido promovida en el último día de despacho de los (10) diez días de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Alzada protegiendo el derecho a la defensa de las partes, considera necesario reponer la causa al estado en que el Juzgado a quo extienda el lapso probatorio solicitado por la representación de la parte demandada en el escrito de pruebas presentado el 19/11/2008 y se proceda a la admisión y evacuación de las pruebas de exhibición de documentos promovida en el capitulo III; de experticia promovida en el capitulo IV del escrito de pruebas y de informes promovidas en el capitulo V; esta última en atención a los razonamientos y la jurisprudencia supra citada. Así se decide.
Con vista a que la decisión recaída en la presente causa, es una sentencia de reposición dictada conforme a lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al auto de providencia de la pruebas de la demandada incluso la sentencia recurrida, por tanto, se abstiene de conocer el resto de los alegatos relativos al fondo de la causa.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le concede la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por el ciudadano Francisco Gil Herrera, abogado en ejercicio en inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº. 97.215, en contra del auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la solicitud de prorroga del lapso procesal solicitado por la parte demandada en el juicio que por Resolución de Contrato intentare Inmobiliaria Montes C.A., en contra de Frío Auto S.R.L.
SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se sirva extender el lapso probatorio solicitado por la representación de la parte demandada en el escrito de pruebas presentado el 19/11/2008 y se procede a la admisión y evacuación de las pruebas de exhibición de documentos promovida en el capitulo III; de experticia promovida en el capitulo IV del escrito de pruebas y de informes promovidas en el capitulo V. en consecuencia se declara nulo todo lo actuado posteriormente a dicho auto, inclusio la sentencia recurrida.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
EL JUEZ.
VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO.
Abg. RICHAR MATA.
En la misma fecha, siendo las 3:30 P.M., se publicó y registro la anterior sentencia en expediente N°. 9901, como está ordenado.
EL SECRETARIO.
Abg. RICHAR MATA.
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