PARTE ACCIONANTE: CRISTINA DE JESUS CAMPINS MUJICA., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.385.365.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: GLADYS ESTRELLA RAVELL USECHE y JOSE GUTIERREZ PACHECO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo el No. 15.221 y 15.681, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCEROS COADYUVANTES y DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL: ERUNDINA ENGROÑAT DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.232.242.
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA y ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.833.
EXPEDIENTE: 9918
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de septiembre de 2009, fue presentado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Distribuidor de turno), para su respectivo sorteo, escrito contentivo de acción de Amparo Constitucional, intentado por los abogados Gladys Estrella Ravell Useche y José Gutiérrez Pacheco, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Cristina de Jesús Campins Mujica, contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2005, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que según a decir de la solicitante, le causó agravio a sus derechos y garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez realizado el sorteo, le fue asignado el conocimiento de la solicitud de amparo a este Juzgado Superior, el cual recibió los autos el 28 de septiembre del mismo año y se ordenó darle cuenta al Juez.
En fecha 07 de octubre de 2009, este Tribunal procedió a admitir la presente solicitud de protección constitucional, ordenando la notificación de las partes, así como también del Representante del Ministerio Público.
Cumplidos los tramites de notificación este Tribunal procedió a realizar la Audiencia Constitucional, el cual se llevó a cabo el día 23 de noviembre de 2009, dejándose constancia en la misma, de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, así como, de los terceros interesados y de la Representación del Ministerio Público, haciendo uso del derecho de palabra cada una de las partes. Concluidas las exposiciones el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar el texto íntegro del fallo.
Consta de escrito presentado por la abogada Mónica Marquez Delgado, en su carácter de Representante del Ministerio Público, donde explana las consideraciones para declarar improcedente la presente acción de amparo.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán VS el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:
“…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
Adicional a lo anterior, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado y negritas de esta alzada).
Visto que, en el caso bajo estudio, la acción de amparo se interpuso en contra de la decisión de fecha 27 de octubre de 2005, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por ende, resulta este Juzgado competente para conocer de la protección constitucional propuesta. Así se establece.
CAPITULO III
MOTIVA
Establecida la competencia para conocer de la presente causa, pasa este Tribunal Superior a conocer del fondo del caso bajo estudio.
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
La accionante en amparo, en su escrito de solicitud de amparo, alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que interpone la presente solicitud de protección constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 49 y 51, 25, 26 y 27 de nuestra carta magna, en virtud que la decisión del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al declarar sin lugar la apelación, incurrió en omisión de pronunciamiento, extrapetita y violación al derecho a la defensa y debido proceso.
Que que en fecha 20 de octubre de 2004, fue demandada, por el nombre y apellido siguiente: “Cristina Campins”, por la ciudadana Erundina Engroñat de Pérez.
Que en el auto de admisión de la demanda, el Juzgado Duodécimo de Municipio, ordenó la citación de la demandada por el nombre y apellido anteriormente indicado, pero que citaron a otra persona, y no como debió ser, Cristina de Jesús Campins Mujica.
Que posteriormente compareció ante el Tribunal Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial y procedió a dar contestación de la demanda.
Que en la contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada, ahora parte accionante de esta acción de amparo, contestó lo siguiente: “a todo evento y sin que la contestación a esta demanda convalide vicio de procedimiento alguno, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su poderdante Cristina de Jesús Campins Mujica”.
Arguye que se promovió prueba informativa, el expediente de consignaciones Nº 1998-7599, por ante el Tribunal de Consignaciones y el Tribunal de Consignaciones informó que en ese Despacho no cursaba expediente alguno signado con el Nº 1998-7599. Pero no obstante, existía un expediente signado bajo el Nº 9800-7599, expediente este la cual se promovió como prueba y a su decir no existe.
Asimismo, aducen que los testigos presentados por la parte promovente, fueron referenciales y el Juzgado de Alzada violó el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el mismo que invocó para apreciar las declaraciones, cuando debió desecharlas por ser referenciales.
Que, en fecha 22 de julio de 2009, se dio por notificada de la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Argumentan que, tanto el Juzgado Duodécimo de Municipio, como el Tribunal de Alzada, incurrieron en omisión de pronunciamiento sobre la defensa de fondo alegada por la parte accionante, violando el artículo 51 de la Constitución Nacional.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, se dejó constancia de la comparecencia del profesional del derecho José Gutiérrez Pacheco, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Cristina de Jesús Campins Mujica, parte presuntamente agraviada en la presente solicitud de Protección Constitucional, quien en la audiencia expuso lo que ha continuación se transcribe:
…Omissis…
“Se ejerció el recurso de amparo en contra del juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el Tribunal de instancia admitió la demanda y ordenó citar a mi defendida, pero a la hora de citar citan a otra persona, ella compareció al Tribunal y cumplió con la contestación, ella formuló que no era la demandada por el nombre y cédula indicada. Ahora bien, en Segunda Instancia, incurrieron en omisión de pronunciamiento, y se traen a juicio el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo, en la contestación de la demanda, que la demanda era de arrendamiento, pero no indican si fue por cumplimiento o resolución, no dijo de ser a tiempo determinado o indeterminado, violando el artículo 49 de la Carta Magna. Igualmente, no se aportó el documento fundamental, la cual quedó indefensa mi representada. En el escrito de pruebas, promovió como prueba informativa solicitando información al Juzgado de Consignaciones Arrendaticias, que ese expediente no cursa en ese Tribunal, lo cual no consta, sin que nada le solicitara copia y sin que nadie lo promoviera como prueba, aparece esa información en el expediente y tomando información, y a esa prueba irregular condenan a mi representada violando el debido proceso. Además de ello, viola el artículo 51 de la Constitución Nacional, por cuanto nunca se pronunciaron en esa defensa que tanto se alegó tanto en el Tribunal de la causa como en Segunda Instancia. El Tribunal de la causa condena a mi represada, la otra parte promovió unos testigos referenciales, y además de eso, declaran la demanda con lugar, el expediente de consignaciones dice que no existe y que no fue promovido por ninguna de las partes y condenan a mi representada.”
EN SU DERECHO DE REPLICA adujo:
“aduciendo que su colega esta hablando de manera genérica y no ha sido especifico como no va haber violación cuando se extrae información de una prueba no fue promovida regularmente, porque agarra una prueba que no guarda relación al proceso, cuando el Tribunal de Consignaciones dijo que no existe ese expediente, pero había otro expediente y las agregan al expediente principal de la demanda, y fue promovido como prueba pero no existe, en cuanto a la tercera instancia, lo que fue planteado, fue planteado, de tal manera, hizo unos alegatos y el Juez incurre en omisión de pronunciamiento, y se violo el artículo 51 de la Constitución Nacional, esto es un caso especifico, de tal manera si hubo violaciones y así lo reitero.”
Asimismo, se dejó constancia que compareció el abogado José Gregorio Hernández Vignieri, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Erundina Engroñat de Pérez, quien en su oportunidad de exposición adujó lo siguiente:
“Que hay una total y absoluta falta de argumentación del escrito de amparo, y solicito se declare sin lugar, por cuanto hay un extracto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia Nº 237, de fecha 20 de febrero de 2001, Caso Alimentos Delta, la cual hizo lectura de ello. En cuanto al concepto de que el Juez actúa fuera de su competencia, la Sala ha considerado que hay un abuso del juez por cuanto viola garantías constitucionales, en el presente caso, podemos inducir que se pretende alegar que hay una violación a la Tutela Judicial Efectiva y en lo que respecta a la Tutela Judicial, se citó, contestó, promovió cuestiones previas, probó, hubo una doble instancia, lo cual esa decisión fueron adversas al accionante, la parte demandada se defendió en todo el proceso, vale decir, no hay ninguna violación y lo que esta buscando es una tercera instancia y por lo que solicito se declare improcedente la presente acción de amparo constitucional”
EN SU DERECHO DE CONTRAREPLICA, manifestó que “no le era necesario hacer uso de ella”.
Finalmente se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, ciudadana Mónica Marquez Delgado, en su carácter de Fiscal 89º del Ministerio Público, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la audiencia y en su escrito de opinión dejó sentado lo siguiente:
…omissis…
“aprecia que lo que quiere la accionante es el análisis de las actuaciones indicadas por la parte accionante, que no se desprende a los autos que el Juzgado de Instancia haya violado rango constitucional, lo cual tampoco se extrae de los autos en razón que actuó ajustado a sus funciones que le fueron atribuidas, lo cual se pretende que quiere llegar con este amparo a una tercera instancia y por lo que solicito se declare inadmisible de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, consigno constante de catorce (14) folios útiles, escrito de opinión Fiscal”.
Concluidas las exposiciones, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo bajo las siguientes consideraciones:
“El accionante en amparo manifiesta violación de los artículos 26, 49 y 51 de la constitución vigente, toda vez que a su juicio tanto el Tribunal que conoció en primera instancia como la alzada en su caso, omitieron pronunciarse sobre la identificación existente entre la accionante en amparo y la persona identificada en el libelo de demanda. De otra parte alega que existe violación al debido proceso por cuanto el presunto agraviante omitió valorar los alegatos esgrimidos por el accionante en amparo respecto a la determinación de la cuantía, la falta de instrumento fundamental, a la valoración de la prueba de testigos y la prueba de informes. Observa entonces este Tribunal constitucional en primer término, que respecto a la estimación de la demanda y la falta de valoración adecuada de las pruebas aportadas a los autos, debe coincidirse con la opinión del fiscal del Ministerio Público y el tercero coadyuvante en cuanto que tales hechos ya fueron debatidos en juicio, con todas las garantías procesales acordadas y no comportan una violación de derecho de rango constitucional y que por tanto, descender a analizar la valoración probatoria implicaría convertir a este Tribunal Constitucional en una tercera Instancia. Ahora bien, en cuanto a la identificación de la demandada en el juicio que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, observa este juzgador que en efecto, ni el tribunal que conoció en primera instancia ni el que conoció en segundo grado, hicieron mención alguna respecto a dicha identificación, ello obviamente podría conformar una violación al derecho constitucional de la accionante, si en efecto la demandada fueses una persona distinta y se la estuviese condenando por ello a una obligación que no ha contraído, pero es el caso que de la lectura de la copia certificada aportada por la accionante en amparo, relativa a la contestación al fondo de la demanda principal, se observa que los apoderados judiciales de la accionante en amparo manifiestan lo siguiente: “OMISIS…procediendo en este acto con el carácter acreditado en autos, o sea, apoderada judicial de la ciudadana CRISTINA DE JESUS CAMPOS MUJICA, quien es mayor de edad, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V- 4.385.365 y de este domicilio, quien es demandada en el presente juicio, estando en la oportunidad legal para la contestación de la demanda incoada por la ciudadana ERUNDINA ENGRONAT DE PEREZ, en contra de mi poderdante CRISTINA DE JESUS CAMPOS MUJICA ya plenamente identificada en autos…OMISSIS”. De allí que debe apreciarse que la propia accionante en amparo no manifiesta en ningún momento que no es ella la persona llamada como demandada en dicho proceso, al contrario, lo afirma, con lo cual subsana el error en la identificación de dicha ciudadana por lo que mal puede inferirse que por tal razón, existe violación de derechos constitucionales, en este sentido concluye este Tribunal Constitucional que, apartándose de la opinión del tercer coadyuvante, así como de la opinión fiscal, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente, toda vez que no se evidencian actos del accionado en amparo que comporten violación constitucional. Así se decide.”
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional propuesta por los abogados GLADYS ESTRELLA RAVELL USECHE y JOSE GUTIERREZ PACHECO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.221 y 15.681, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana CRISTINA DE JESUS CAMPINS MUJICA, contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2005, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, que declaró sin lugar la apelación intentada por la parte demandada, ciudadana CRISTINA DE JESUS CAMPINS MUJICA, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2005, emitida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de Desalojo, intentada por la ciudadana ERUNDINA ENGROÑAT DE PEREZ.-
Por cuanto la presente acción de amparo no es temeraria no hay condenatoria en costas, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 PM se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 9918, está ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
VJGJ/RDM/edward
EXP 9918
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