PARTE RECURRENTE: ciudadano Francisco Brigido Ferreira, mayor de edad, de este domicilio, titular de cedula identidad 13.824.681
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Mario Tavares Marquez, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 42.254.
AUTO RECURRIDO: del 14 de octubre de 2009, que negó la apelación interpuesta en fecha siete (07) de octubre de 2009, dictado por el Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
EXPEDIENTE: 9929
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
CAPITULO I
NARRATIVA
Llegaron a este Tribunal, las presentes actuaciones, una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera el recurso de hecho ejercido por el abogado Mario Tavares Márquez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Brigido Ferreira, parte demandada en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, sigue en su contra el ciudadano Claudio Santos Sisiruca Rigo; dicho recurso fue ejercido en contra del auto de fecha 14 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta en fecha siete (07) de octubre de 2009.
En fecha 21 de octubre de 2009, el Tribunal Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, realizó la distribución correspondiente, quedando para conocer del presente recurso esta Alzada.-
En fecha 26 de octubre de 2009, este Juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho, y de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que las partes consignaran los recaudos necesarios.
En fecha 30 de octubre de 2009, el abogado Mario Tavares, actuando como apoderado judicial del ciudadano Francisco Brigido Ferreira, consignó copias certificadas relacionadas con el presente recurso de hecho.
Seguidamente el 18 de noviembre de 2009, la representación judicial del ciudadano Francisco Brigido Ferreira, parte demandada en el juicio principal, consignó escrito de alegatos.
En fecha 20 de noviembre de 2009, este Tribunal pasó el presente expediente a sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo previo a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La representación judicial de la parte recurrente, mediante escrito, señaló lo siguiente:
“…En fecha trece 13 de abril del año en curso el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la recusación intentada contra el Juez de Municipio José Emilio Cartana Isaac.
De los hechos que motivaron la Recusación.
En fecha 08/08/2008, la parte actora intenta contra mi representado una acción legal con la cual busca de manera intespectiva, retirar a mi representado de un inmueble, del cual es inquilino, dicha acción, la parte actora la intenta mediante libelo de demandada, en la cual esta no califica su acción, es decir, no distingue si esta demandado por Resolución de Contrato o Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, o solicitando el desalojo del inmueble, lo que llama al atención es que el juez que llevaba la causa, Juez Sexto de Municipio de Caracas, Dr. José Emilio Cartana Isaac, suple las faltas de la parte actora y Califica Modus Propio, la acción, intentada por la contra parte, como Cumplimiento de Contrato. Obviando el Principio de que el juez debe limitarse a lo alegado y probado por las partes, estándole prohibido suplir las faltas de cualquiera de estas y cuando bien sabemos, esa solicitud judicial , en nuestro de derecho positivo civil, no es posible.
En razón de dicha calificación hecha por el juez Sexto de Municipio de Caracas, en su auto de admisión, se intento Recusación contra el Dr. José Emilio Cartana Isaac, y este inmediatamente emite el respectivo informe, donde alega que no hubo adelanto de opinión, pero calificándome, como un profesional carente de ética, por haberlo recusado. No entendiendo esta representación tal actitud, cuando en todo momento, al juez recusado se le trato con máxime de respecto.
Inmediatamente, luego de su informe, el juez de Municipio, como corresponde, dio salida al expediente y eso solo ante el Juzgado 2 de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, cuando puedo alegar la causal sobrevenida de Recusación, por ser manifiesta su molestia con respecto a la recusación y denotándose cierto grado de enesmitad hacia este representante legal y mi representado. Juez Segundo de Primera Instancia ya referido, sentencia Sin lugar la recusación planteada, en esencia, bajo la falsa premisa, de que no probé el adelanto de opinión en el que incurrió el juez Sexto de Municipio de Caracas el calificar en el auto de admisión, Modus Propio, la acción intentada por la actora, cuando en el expediente, consta copia certificada del libelo de demanda y copia certificada del auto de admisión, donde y repito el juez de municipio, califica modus propio la acción, como de cumplimiento de contrato, supliendo a la actora en su carencia al respecto u negando además, la sentencia que decide la recusación, la causal sobrevenida de Recusación por enemistad, por considerarla el juzgador como extemporáneos, pero: como podría haberlo alegado ante el Juez de Municipio si inmediatamente que dicto su informe, le dio salida al expediente.
No obstante lo anterior, Juez de Municipio, es honesto al aceptar que se siete enemistado hacia mi persona, y este intenta Inhibición por dicha causal a la cual fue es decidida y declarada con lugar por el Juez de Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según copias certificadas que se acompañaran una vez obtenidas.
Contra dicha sentencia interpuse, en su debida oportunidad procesal, el recurso de apelación y la misma fue negada, por auto de fecha 14/10/2009, por cuanto a decir del auto que la niega, dicha sentencia “ NO TIENE RECURSO ALGUNO.
Honorable juez superior, la decisión del ciudadano juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, es violatoria del derecho a la defensa, ya que en primer lugar se basa en la falsa premisa de que el adelanto opinión no fue probado por esta representación, cuando la prueba misma consta en copia certificada en el expediente, además de que dicha sentencia adolece del denominación Vicio de Silencio de Prueba, ya que el juzgador de la recusación, no entró a analizar dicha prueba, estaría cercenando el derecho a la defensa de mi representado
Ahora bien, ciudadano juez, solicito en nombre de mi representado, se ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír la apelación interpuesta, por ser la misma temporánea y acorde a los últimos criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la Republica y en sintonía con la Constitución Nacional y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, ya antes mencionadas por la recurrente en su escrito de alegatos …”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se establece en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
El Recurso de Hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
Es pues, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia. Su objeto es revisar la resolución denegada.
En el caso bajo examen, el recurrente interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 14 de octubre de 2009, que negó la apelación interpuesta el 07 de octubre de 2009.
Siendo el auto del cual se recurre, el siguiente:
“… Vista la diligencia suscrita por el abogado MARIO TAVARES, donde solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2009, ya que en el misma se ordenó a pagar una multa de Dos mil bolívares, este Tribunal aclara que son Dos bolívares Fuertes, lo que debe pagar la parte recusante, asimismo, vista la apelación ejercida contra dicha sentencia, este Tribunal NIEGA la misma, por cuanto no existe ninguna norma legal que permita la interposición del recurso de apelación contra la sentencia que resuelve la recusación …”
En tal sentido, se cita al respecto los artículos 92 y 101 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo. 92.- La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las cusas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informaran ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.
Articulo 101.- No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición…”
Ahora bien, es conveniente traer a colación uno de los extractos de la sentencia del 20 de mayo del 2004, emitida por la Sala Civil, en donde procedió a considerar lo que se transcribe a continuación:
“… La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:
1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.
Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir. Así se declara…”
Así las cosas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han cercenado en forma general cualquier recurso contra la referida interlocutoria salvo los dos supuestos antes señalados en la Jurisprudencia antes citada como son:
1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.
Vista la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 13 de abril de 2009, que declaro sin lugar la recusación interpuesta por la recurrente en contra del Juez Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, basada en el articulo 82 de Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 15º
Visto que dicha apelación no encuadra en los supuestos ya señalados en la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, por cuanto la decisión apelada fue dictada por un Juez de instancia, no siendo susceptible de ser atacada por la vía de la apelación, como acertadamente lo estableció el Juez Segundo de Primera Instancia, en consecuencia resulta improcedente el recurso de hecho interpuesto, y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado Mario Tavares Marques , en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Brigido Ferreira, parte demandada en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, sigue en su contra el ciudadano Claudio Santos Sisiruca Riga; en contra del auto de fecha 14 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta en fecha siete (07) de octubre de 2009, por cuanto no existe ninguna norma legal que permita la interposición del recurso de apelación contra sentencia que resuelva la recusación.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
REMITASE copia certificada de la anterior decisión al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha anterior, siendo las de la tarde 3:30 p.m. se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. 9929 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
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