REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009)
Años 199° y 150°

Vista la diligencia suscrita en fecha 03 de noviembre de 2009, por el ciudadano Rafael Tami, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V. 5.618.549, actuando en su carácter de Director General de la sociedad de comercio Graficas Los Hermanos Tami Quintero, C.A, debidamente asistido por la abogada Yalixa González, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 91.386; Mediante cual desiste de la apelación interpuesta por mi representante Judicial ciudadano Rosenkrans, J. Rodríguez Zerpa. Asimismo revoca el poder otorgado a dicho ciudadano. A fin de proveer el presente desistimiento resulta importante para este Tribunal, traer a colación la disposición contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación de Tribunal”.

Cónsono con lo anterior, la doctrina de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha dejado expresado lo siguiente:

(…Para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica; y , b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otro parte ni de la aprobación judicial (…). También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el desistimiento a el convenimiento es el que éste actuando en la causa…” Sentencia SCC, 30 de Noviembre de 1988, ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, Juicio Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada…”
En el caso controvertido, se observa clara y determinadamente, que el desistimiento fue realizado por la parte accionante, se verificó que la presente causa, no versa sobre cuestiones en las cuales está prohibido el desistimiento.
En virtud de todo antes lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, HOMOLOGA el desistimiento realizado por el ciudadano Rafael Tami, mayor de edad, venezolano, titular de las cedula de identidad Nos. V. 5.618.549, actuando en su carácter de Director General de la sociedad de comercio Graficas Los Hermanos Tami Quintero, C.A, debidamente asistido por la abogada Yalixa González, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 91.386, dándosele el carácter de cosa Juzgada.
El Juez,
Dr. Víctor José González Jaimes
El Secretario,
Abg. Richars Domingo Mata.

VGJKL.EXP:9905.