REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N° 8206.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “DESALOJO”.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana LUISA VICTORIA HERNÁNDEZ DE FIERRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-924.840, quien actúa en su carácter de apoderada de la ciudadana VICTORIA HELENA FIERRO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-9.966.176, según poder otorgado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 15 de enero de 2003, anotado bajo el Nº. 40, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por ese Consulado. Debidamente representada en este proceso por los abogados: José Ramón Meignen Medina, José Ramón Meignen Carreño, José Alberto Meignen Carreño y Carlos Luís Petit Guerra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.402, 63.151, 72.292 y 86.686, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana CARMEN JOSEFINA REYES MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-3.802.065. Debidamente representada en este proceso por el abogado: Ricardo Jesús Castro Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 66.510.
-II-
-DE LA APELACIÓN INTERPUESTA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de junio de 2008, por el abogado Jesús Castro Delgado, apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …Ahora bien, es de señalar por este juzgador que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es taxativo al señalar los requisitos de procedencia en los juicios de desalojo, y en el caso de marras más específicamente, la parte actora fundamenta su libelo de demanda por desalojo, en el hecho de que la arrendataria dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2007.
Observa este sentenciador, que en el caso de marras la parte hoy demandada realizó las consignaciones aducidas en su contestación de la manera anteriormente expuesta; y que de ella se evidencia el incumplimiento de la norma up supra citada, es decir, que la parte demandada realizó las consignaciones correspondientes a los meses reclamados por el actor en el libelo de la demanda, de lo cual se evidencia que las mismas no cumplieron a cabalidad con los extremos exigidos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que fueron citadas por este sentenciador previamente.
De igual manera, es de observar por este sentenciador que de conformidad con lo establecido en la norma anteriormente transcrita, la demandada no cumplió con lo establecido en la misma ya que dichas consignaciones fueron realizadas de forma extemporánea, es decir, visto que la parte no llenó el extremo de Ley de consignar dentro de los quince días siguientes al vencimiento del canon de arrendamiento. Razón por la cual este sentenciador debe tener como ilegítimamente efectuadas las referidas consignaciones, y por lo tanto debe considerar a la parte demandada como insolvente. Así se decide.
Como consecuencia de lo antes expuesto, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción de desalojo propuesta por la ciudadana VICTORIA HELENA FIERRO HERNÁNDEZ, en virtud de que cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Así se establece.
“…Omissis…”
(…)…PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana VICTORIA HELENA FIERRO HERNÁNDEZ en contra de la ciudadana CARMEN JOSEFINA REYES MARTÍNEZ.- SEGUNDO: En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos se declara terminado el contrato de arrendamiento celebrado originariamente entre la ciudadana LUISA VICTORIA HERNÁNDEZ DE FIERRO y la ciudadana CARMEN JOSEFINA REYES MARTÍNEZ.- TERCERO: En consecuencia, se ordena entregar libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que le fuera entrega el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº. 16-A, piso 16 del Edificio Residencias Piedra Gris, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Cortijos, Municipio Sucre del Estado Miranda.- CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la ciudadana VICTORIA HELENA FIERRO HERNÁNDEZ, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.560.000,00), por concepto de daños y perjuicios por los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2007.- QUINTO: Se NIEGA el pedimento de la parte actora referente al pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo desde el mes de septiembre de 2007, inclusive, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, por cuanto para el momento de la interposición de la demanda, no existía interés jurídico actual en su resarcimiento.- SEXTO: Se NIEGA el pedimento de la parte actora referente a la indexación de las cantidades acordadas en el presente fallo, por cuanto el pago de los cánones de arrendamiento no es una obligación monetaria susceptible de indexación.- SÉPTIMO: Vista la naturaleza del presente fallo, en que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida, no hay especial condenatoria en costas…” (…) “…Regístrese, publíquese y notifíquese…” (…). (Fin de la cita textual).
Todo ello en el juicio que por Acción de Desalojo intentara la ciudadana Victoria Helena Fierro Hernández, contra la ciudadana Carmen Josefina Reyes Martínez; ambas partes anteriormente identificadas en el presente fallo.
-III-
-DEL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó el lapso legal que alude el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia de fecha 03 de octubre de 2008. Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
El conocimiento de la presente causa por parte de este Juzgado Superior se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia proferida por el tribunal a-quo en fecha 11 de abril de 2008, antes transcrita, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de Desalojo interpuesta, en consecuencia, terminado el contrato de arrendamiento celebrado originariamente entre Luisa Victoria Hernández de Fierro y la demandada, Carmen Josefina Reyes Martínez, por lo que se condenó a ésta última hacer entrega del bien inmueble objeto del contrato a la parte actora, libre de personas y bienes. Asimismo, se le impuso el pago de la cantidad de Bs. 1.560.000,00 (Ahora 1.560,00 Bs.F.) por concepto de daños y perjuicios por los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2007. Se negó el pedimento de la actora referente al pago de los cánones de arrendamiento que se siguieren venciendo desde el mes de septiembre de 2007, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, asimismo, le fue negado su pedimento referido a que se ordene la indexación de las cantidades de dinero condenadas al pago, por no haberla considerado el a-quo susceptible de indexación. No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
En esta oportunidad debe decirse que estando la presente causa en esta Alzada, comparecieron los abogados: José Ramón Meignen Medina, José Ramón Meignen Carreño y José Alberto Meignen Carreño, co-apoderados judiciales de la parte actora de autos, y consignaron escrito en el que efectuaron una narración sucinta de la manera como se desarrolló el proceso en instancia, y sobre los hechos que dieron lugar a la pretensión incoada. Asimismo, alegaron:
(Sic) “…(Omissis)…” …Los argumentos tanto anteriormente expuestos como expresados en nuestro escrito libelar, probados en autos y tomados en consideración por el sentenciador en su síntesis del proceso y motivaciones para decidir, fueron tomados parcialmente a favor de nuestra representada y en cierta forma ser (Sic) obviados el momento de dictar su dispositivo, muy especialmente en lo que se refiere a los numerales CUARTO y QUINTO.
En efecto, en el numeral CUARTO DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA condena en pagar a nuestra representada, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.560.000,00) por concepto de daños y perjuicios por los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los mese de junio, julio y agosto de 2007. Tal afirmación resulta un tanto sorprenderte en el sentido de que una vez observado el análisis meticuloso del sentenciador a lo largo de su sentencia, señale que tal suma corresponda a daños y perjuicios por los cánones de arrendamiento insolutos, pues lo correcto conforme a derecho, es que tal condenatoria se corresponde únicamente a los cánones insolutos demandados, y en ningún caso puede considerarse dicha suma como indemnización alguna por concepto de daños y perjuicios, puesto que el pago de dichas sumas se correspondían con una obligación del arrendatario inherente a la relación que existía entre las partes, es decir, la arrendataria está en todo momento obligada al pago del canon de arrendamiento, en consecuencia la misma constituía una obligación de plazo vencido que tenía la misma a favor de nuestra representada y así debió decidirlo el Tribunal y en consecuencia así pedimos sea declarado por este Juzgado Superior.
En este mismo orden de ideas, ciudadano Juez y conforme al reconocimiento de condenatoria expresa que hace el sentenciador de daños y perjuicios correspondientes, pedimos a este sentenciador que estimen los mismos puesto que no puede considerarse en ningún momento que los daños y perjuicios ocasionados por la demandada con ocasión de su incumplimiento se vean resarcidos mediante el pago de los cánones insolutos, tal y como lo afirma el sentenciador…”
“…Omissis…”
(…)…pedimos a este Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:
Se confirme parcialmente la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de abril de 2008, en lo que se refiere a los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del Dispositivo de dicho fallo, que señalan:
“…Omissis…”
(…)…Se revoque los numerales CUARTO y QUINTO del Dispositivo del fallo dictado antes enunciado, que establecen:
“…Omissis…”
(…)…En su lugar se condena a la demandada a pagar los cánones insolutos correspondientes a los mese de junio, julio y agosto de 2007; asimismo se condene a la demandada a pagar los daños y perjuicios a que hubiere lugar con ocasión de su incumplimiento en el pago de su obligación arrendaticia y en el retardo de entregar el bien inmueble propiedad de nuestra mandante. Por último, se condene de igual forma a la demandada a pagar todos los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses subsiguientes a agosto de 2007, hasta la total y definitiva ejecución de la presente decisión y consecuente entrega material del inmueble arrendado libre de bines y personas…” (…). (Fin de la cita textual).
Con vista al texto transcrito, se observa que los representantes judiciales de la parte actora hacen una serie de señalamientos tendientes a obtener el pronunciamiento favorable de este Tribunal para que, entre otros, se revoquen los particulares CUARTO y QUINTO del Dispositivo de la sentencia proferida por el a-quo, y “…En su lugar se condena a la demandada a pagar los cánones insolutos correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2007; asimismo se condene a la demandada a pagar los daños y perjuicios a que hubiere lugar con ocasión de su incumplimiento en el pago de su obligación arrendaticia y en el retardo de entregar el bien inmueble propiedad de nuestra mandante. Por último, se condene de igual forma a la demandada a pagar todos los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses subsiguientes a agosto de 2007, hasta la total y definitiva ejecución de la presente decisión y consecuente entrega material del inmueble arrendado libre de bines y personas…” (…); no obstante no haber ejercido el recurso de apelación correspondiente contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a-quo en fecha 11 de abril de 2008, así como tampoco se adhirieron a la apelación de la parte demandada en la forma prevista en el artículo 301, y ss., del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se conformaron con todo lo decidido en el fallo que ahora pretenden se modifique.
De esta manera, a juicio de quien aquí sentencia, no pueden -en esta oportunidad- los co-apoderados de la actora hacer alegaciones en procura de obtener de este Tribunal de Alzada un pronunciamiento a ella favorable respecto a unos pedimentos que le fueran negados por el a-quo en su sentencia definitiva. Ello en virtud de considerarse que los argumentos planteados por éstos no están sometidos al conocimiento de este Juzgado Superior, porque el fallo de la primera instancia no puede ser reformado en perjuicio del único apelante, de modo tal pues que la materia no fue devuelta al conocimiento de la Alzada, con ocasión del recurso de apelación, puesto que solo la parte demandada interpuso el recurso correspondiente; y la actora se conformó con la omisión de sus requerimientos al no haber apelado de la tan mencionada decisión. Y así se declara.
Por tanto, prima facie debe declararse IMPROCEDENTE los pedimentos planteados por los representantes judiciales de la parte actora de autos, en su escrito de fecha 22 de octubre de 2008, que cursa a los folios 142 al 145, del presente expediente de apelación. Y así se declara.
-IV-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal de Alzada a resolver la apelación sometida a su conocimiento y decisión en los términos que a continuación se exponen:
DE LA PRETENSIÓN INCOADA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 03 de agosto de 2007, el abogado Carlos Luís Petit Guerra, actuando su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Victoria Helena Fierro Hernández, procedió a demandar por Acción de Desalojo a la ciudadana Carmen Josefina Reyes Martínez, alegando como fundamento a su pretensión lo siguiente:
Que, mediante documento suscrito en fecha 28 de julio de 2003, la ciudadana Luisa Victoria Hernández de Fierro, antes identificada, actuando en su condición de apoderada de la ciudadana Victoria Helena Fierro Hernández, ya identificada, dio en arrendamiento a la ciudadana carmen Josefina Reyes Martínez, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº. 16-A, de la planta 16 del Edificio Residencias Piedra Gris, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Cortijos, Municipio Sucre del Estado Miranda, por un tiempo de duración o vigencia de un (1) año fijo.
Que, el canon de arrendamiento se habría convenido inicialmente en la cantidad de Bs. 460.000,00 (Ahora 460,00 Bs.F.) mensuales, para posteriormente incrementarse en la suma de Bs. 520.000,00 (Ahora 520,00 Bs.F.).
Que, la arrendataria ha incumplido con lo establecido en el contrato de arrendamiento, toda vez que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2007.
Que, en virtud del incumplimiento de contrato, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede a demandar a la ciudadana Carmen Josefina Reyes Martínez, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: i) En entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, antes descrito, libre de personas y bienes, y en las mismas condiciones en que lo recibió; ii) En pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Bs. 1.560.000,00 (Ahora 1.560,00 Bs.F.), equivalente a los cánones de arrendamiento reclamados insolutos, correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2007, más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; iii) En pagar la cantidad que resulte de la indexación o corrección monetaria de la suma de dinero reclamada y condenada al pago. Asimismo, en pagar las costas y costos que se ocasionen en el presente proceso.
Cabe advertir en esta oportunidad que la cuantía del presente juicio quedó establecida en la cantidad de Bs. 6.240.000,00 (Ahora 6.240,00 Bs.F.), como consecuencia de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 15 de noviembre de 2007, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que cursa a los folios que van desde el 79 al 89, del presente expediente de apelación.
Realizada las diligencias pertinentes a fin de lograr la citación de la parte demandada, en fecha 24 de octubre de 2007, compareció el abogado Ricardo Jesús Castro Delgado, en representación de la demandada, Carmen Josefina Reyes Martínez, y procedió a alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, consagrado en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.9 ejusdem, al no haberse indicado la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 ibidem.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En la misma fecha, el referido abogado, actuando con el carácter indicado, dio contestación a la demanda argumentando en defensa de su representada, a grosso modo, lo siguiente:
A fin que fuese resuelto como punto previo a la sentencia de fondo, opuso la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, ya que en el contrato de arrendamiento que se acompañó al libelo de demanda marcado “C”, la arrendataria aparece que es la ciudadana Luisa Victoria Hernández de Fierro, titular de la cédula de identidad Nº. 924.840, quien obra en nombre propio y por sus propios derechos, más sin embargo, la persona que se señala en el contrato como arrendadora es la ciudadana Victoria Helena Fierro Hernández, la cual -a su decir- es una persona totalmente distinta a su arrendadora, y quien -señala- no reconoce ni como arrendadora, ni como parte integrante de la relación arrendaticia que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2003, anotado bajo el Nº. 27, Tomo 62, que versa sobre el inmueble distinguido con el Nº. 16-A del piso 16, que forma parte del Edificio Residencias Piedra Gris, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Cortijos, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Con relación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de éstos se pretende deducir, la demanda propuesta contra su representada. En tal sentido, alegó que es falso que su representada haya incumplido con lo establecido en la Cláusula Segunda del citado contrato de arrendamiento, por cuanto nunca celebró contrato con la ciudadana Victoria Helena Fierro Hernández.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Victoria Helena Fierro Hernández, haya realizado en la persona de su representada, Carmen Josefina Reyes Martínez, requerimientos extrajudiciales de ninguna índole.
Alegó, que es falso que su poderdante haya dejado de pagar a Victoria Helena Fierro Hernández, ya identificada, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2007, así como, negó que le haya causado daños y perjuicios ninguno, y en los términos señalados en el escrito libelar.
Negó, rechazó y contradijo que su representada tenga que convenir en el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y que en consecuencia, tenga la obligación de hacer entrega de ese inmueble a la actora de autos.
Se opuso a la solicitud de condena en costas y costos, así como, a que fuesen indexadas las cantidades reclamadas en el escrito libelar.
Por último, solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta y, en consecuencia, se declaren con lugar todas las defensas opuestas.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes consignaron sus escritos en los que promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, a sus respectivas afirmaciones de hechos. En tal sentido, se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Invocó el valor probatorio que se desprende del Contrato de Arrendamiento que da origen al presente juicio, consignado junto al libelo de demanda marcado “C”•, y que fuese debidamente suscrito en fecha 28 de julio de 2003, por la ciudadana Luisa Victoria Hernández de Fierro (actuado como apoderada de la propietaria del inmueble, Victoria Helena Fierro Hernández, parte
actora en este juicio) y la demandada, Carmen Josefina Reyes Martínez, debidamente autenticado en fecha 28 de julio de 2003, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº. 27, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.
2) Invocó el valor probatorio que se desprende del instrumento poder otorgado en forma general, amplia y suficiente, por la ciudadana Victoria Helena Fierro Hernández (propietaria del inmueble y parte actora) a su madre, Luisa Victoria Hernández de Fierro, que se acompañó al escrito libelar marcado “B”, debidamente otorgado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 15 de enero de 2003 (Con anterioridad al Contrato de Arrendamiento que es de fecha 28 de julio de 2003) anotado bajo el Nº. 040, folio 085 al 087, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Consulado General, en el que se evidencia expresamente la facultad para dar en arrendamiento bienes de su propiedad en la República de Venezuela.
3) Invocó el valor probatorio que se desprende del instrumento poder que les otorgara a sus apoderados judiciales aquí actuantes, el cual fue otorgado por la ciudadana Luisa Victoria Hernández de Fierro, actuando en su carácter de apoderada de su hija Victoria Helena Fierro Hernández, en fecha 31 de julio de 2007, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº. 60, Tomo 93, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que se acompañó al libelo marcado “A”.
4) Invocó el valor probatorio que se desprende del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (Baruta), en fecha 13 de julio de 19787, bajo el Nº 31, Tomo 3, Protocolo Primero, en el cual se evidencia la cualidad de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento de la ciudadana Victoria Helena Fierro Hernández.
Ahora bien, las anteriores pruebas documentales, vale decir, las reseñadas bajo los Nros. 1,2,3,4, al no haber sido objeto de tacha en ninguna forma de derecho por parte de la demandada en la oportunidad legal establecida para ello, son apreciadas en todo su valor probatorio conforme a las previsiones establecidas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en torno a los hechos que en ellas se señalan. Y así se declara.
5) Invocó el valor probatorio que se desprende de la comunicación que cursa inserta al folio 21, del presente expediente, hechas entre las personas que allí se señalan y en la que se indica que el contrato de arrendamiento será renovado por un año más, así como, se acordó el incremento del canon de arrendamiento mensual del bien inmueble objeto del mismo.
Con relación a la anterior prueba documental, debe decirse que la misma no fue objeto de impugnación alguna por parte de la demandada en la oportunidad legal establecida para ello, razón por la cual se le asigna el valor probatorio que el otorga el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1) Promovió el mérito probatorio que se desprende del Contrato de Arrendamiento que da origen al presente juicio, consignado junto al libelo de demanda marcado “C”•, y que fuese debidamente suscrito en fecha 28 de julio de 2003, por la ciudadana Luisa Victoria Hernández de Fierro (actuado como apoderada de la propietaria del inmueble, Victoria Helena Fierro Hernández, parte actora en este juicio) y su representada, Carmen Josefina Reyes Martínez, debidamente autenticado en fecha 28 de julio de 2003, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº. 27, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.
2) Promovió el mérito probatorio que se desprende de la comunicación de fecha agosto de 2004, que cursa inserta al folio 21, del presente expediente, hechas entre las personas que allí se señalan y en la que se indica que el contrato de arrendamiento será renovado por un año más, así como, se acordó el incremento del canon de arrendamiento mensual del bien inmueble objeto del mismo.
Con relación a las anteriores pruebas documentales, vale decir, las reseñadas bajo los Nros. 1 y 2, de la parte demandada, se observa, que las mismas se corresponden con las pruebas documentales que en su oportunidad consignó la actora a estos autos, y que fueran reseñadas por este Juzgador bajo los Nros. 1 y 5, en ese orden, las cuales ya fueron objeto de valoración. Por tanto, se reproduce en las pruebas objeto de análisis, el valor probatorio que le fuera asignada por este Tribunal de Alzada a las referidas documentales. Así se declara.
3) Por último, promovió el valor probatorio que se desprende de la copia certificada del expediente de consignaciones identificado con el Nº. 2007-1477, el cual se encuentra en curso ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de 19 folios útiles, en el cual se evidencia las consignaciones del canon de arrendamiento que ha venido realizando la parte demandada de autos, Carmen Josefina Reyes Martínez, con ocasión al contrato suscrito en fecha en fecha 28 de julio de 2003, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº. 27, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.
Respecto a la anterior prueba documental, se observa, que la misma no fue objeto de tacha en ninguna forma de derecho por parte de la actora en la oportunidad legal establecida para ello, razón por la cual se aprecia y se valora en todo su contenido conforme a las previsiones establecidas en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en torno al hecho demostrativo referido a la fecha en que tuvieron lugar las consignaciones que efectuó la arrendataria demandada, de los cánones de arrendamiento que aquí se reclaman. Y así se declara.
Establecido lo anterior, para decidir se observa:
PUNTO PREVIO I:
-REFERIDO A LA CUESTIÓN PREVIA DE DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, CONSAGRADO EN EL NUMERAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-
En efecto, en fecha 24 de octubre de 2007, compareció el abogado Ricardo Jesús Castro Delgado, en representación de la demandada, Carmen Josefina Reyes Martínez, y procedió a alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, consagrado en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.9 ejusdem, al no haberse indicado la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 ibidem.
En tal sentido, y en virtud de lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de seguida, procede este Juzgador a decidir la cuestión previa opuesta, bajo las siguientes consideraciones:
Tal y como lo ha venido sosteniendo en forma incólume, reiterada y pacifica el Máximo Tribunal de la República (Tribunal Supremo de Justicia), el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 del texto fundamental, no así, utilizarla como un medio de defensa que conlleve a retrazar y obstaculizar el buen desenvolvimiento del proceso, escapa de la naturaleza misma de las cuestiones previas.
Luego, si bien es cierto que el libelo de demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demanda, según la gravedad del defecto formal de la demanda, también es cierto que esos defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, es decir, que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento.
En el caso que nos ocupa, se observa, que la representación judicial de la parte demandada como fundamento de la cuestión previa propuesta, alega que en el libelo de demanda se dejó de cumplir el requisito exigido por el ordinal 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
(Sic) Art.340.C.P.C. “El libelo de la demanda deberá expresar:
“…Omissis…”
9°) La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174. (Fin de la cita textual).
Sobre el punto, se debe decir que la representación judicial de la parte actora de autos, en la oportunidad legal, rechazó la cuestión previa opuesta esgrimiendo que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 174, consagra de manera supletoria a la voluntad misma de las partes, la forma y/o manera en que puede ser suplida la falta de indicación en el libelo de la sede o dirección del demandante a que se refiere el citado artículo 74, ejusdem.
Pues bien, dispone la referida norma adjetiva, lo siguiente:
(Sic) Art.174.C.P.C. “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio en el lugar del asiento del tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicaran todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte d este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.” (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
En tal sentido, quien aquí sentencia, en total sintonía con lo sostenido -respecto al punto bajo estudio- por el tribunal de la primera instancia en su sentencia recurrida en apelación, estima pertinente citar el criterio que al efecto estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 24 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; y en la que se señala en relación al contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …La existencia de una antinomia entre dos o más disposiciones responde a la regulación contradictoria del mismo supuesto de hecho. La sala como producto de la interpretación sistemática de los Arts. 174 y 233 del C.P.C., observa que estas proposiciones normativas tienen por objeto supuestos de hecho distintos. Así tenemos que la última parte del artículo 174 eiusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del tribunal. La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismo inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observación del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del Tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal…” (…). (Fin de la cita textual).
De lo expuesto, no resulta difícil concluir que a falta de indicación de dirección o domicilio en el libelo de demanda (O en su caso en la contestación), el mismo artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece que para el supuesto de que la actora no fije o establezca su domicilio procesal, por éste se tendrá la sede del Tribunal en donde le serán colocados en la cartelera del órgano jurisdiccional todas y cada una de las notificaciones a que hubiere lugar.
Por tanto, y en razón de lo alegado por la representación judicial de la demandante de autos, al momento que procediera a rechazar la cuestión previa opuesta, en la presente causa al no haberse establecido el domicilio procesal de la parte actora, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica consagra en la disposición normativa a la que se ha hecho referencia, esto es, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido, que en lo adelante se debe tomar como domicilio procesal de la parte accionante en el presente proceso, la sede del Tribunal. Y así se declara.
En consecuencia de lo antes expuesto, en la presente causa se impone la declaratoria de IMPROCEDENTE de la cuestión previa opuesta en base al ordinal 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la demandada en su escrito de de fecha 24 de octubre de 2007. Y así se declara.
PUNTO PREVIO II:
-SOBRE EL ALEGATO DE FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO-
De igual forma, la representación judicial de la parte demandada de autos, a fin que fuese resuelto como punto previo a la sentencia de fondo, opuso la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, ya que en el contrato de arrendamiento que se acompañó al libelo de demanda marcado “C”, la arrendataria aparece que es la ciudadana Luisa Victoria Hernández de Fierro, titular de la cédula de identidad Nº. 924.840, quien obra en nombre propio y por sus propios derechos, más sin embargo, la persona que se señala en el contrato como arrendadora es la ciudadana Victoria Helena Fierro Hernández, la cual -a su decir- es una persona totalmente distinta a su arrendadora, y quien -señala- no reconoce ni como arrendadora, ni como parte integrante de la relación arrendaticia que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2003, anotado bajo el Nº. 27, Tomo 62, que versa sobre el inmueble distinguido con el Nº. 16-A del piso 16, que forma parte del Edificio Residencias Piedra Gris, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Cortijos, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En tal sentido, dadas las características del presente caso y en consideración a lo señalado up supra, este Juzgador para decidir observa:
La Doctrina moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión “legitimación a la causa” (legitimatio ad causam) para designar éste sentido procesal de la noción Cualidad y distinguirla bien de la llamada “legitimación al proceso” (legitimatio ad procesum), y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva).
Siguiendo el lenguaje empleado por el legislador patrio, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puede distinguirse ambas nociones de cualidad, diciendo, cualidad para intentar o sostener el juicio, o mas brevemente, puede decirse, cualidad activa o pasiva.
Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la Acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:
“TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA).”
Desprendiéndose así, que el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.
Posición que se complementa con las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, publicada en la Obra “Ensayos Jurídicos Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1.987, Pág. 183, que expresa con respecto al tema de la cualidad como aquella (Sic) “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Fin de la cita textual). Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
Asimismo, señala el referido autor, DR. Luís Loreto (Obra citada), que “…la cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de la legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al Derecho Procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa, y en el segundo caso de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre las personas contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico o la persona contra quien se concede ejercitar en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado…” (…). (Fin de la cita textual).
Ahora bien, los criterios doctrinarios antes expuestos, los comparte este Tribunal de Alzada y los hace suyos para aplicarlos al caso sub judice, y, al efecto concluye que: tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del estado, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, pues tal como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria a través de sus diferentes fallos, esta legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Así se establece.
Establecido lo anterior, y con vista al escrito libelar que diera inicio al presente juicio, este Juzgador observa que en estos autos cursa el original del contrato de arrendamiento que fuera suscrito entre la ciudadana Luisa Victoria Hernández de Fierro y la demandada, Carmen Josefina Reyes Martínez, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº. 16-A, ubicado en el piso 16, situado en la Urbanización Los Cortijos, Edificio Residencias Piedra Gris, en la Avenida Francisco de Miranda, del Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos y demás características allí se señalan.
Asimismo, de autos se evidencia copia certificada del instrumento poder otorgado en forma general, amplia y suficiente, por la ciudadana Victoria Helena Fierro Hernández (propietaria del inmueble y parte actora) a su madre, Luisa Victoria Hernández de Fierro, que se acompañó al escrito libelar marcado “B”, debidamente otorgado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 15 de enero de 2003 (Con anterioridad al Contrato de Arrendamiento que es de fecha 28 de julio de 2003) anotado bajo el Nº. 040, folio 085 al 087, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Consulado General, en el que se evidencia expresamente la facultad para dar en arrendamiento bienes de su propiedad en la República de Venezuela.
De igual forma, cursa en estos autos copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (Baruta), en fecha 13 de julio de 19787, bajo el Nº 31, Tomo 3, Protocolo Primero, en el cual se evidencia la cualidad de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento de la ciudadana Victoria Helena Fierro Hernández.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que en la novísima Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, se consideran legitimados para intentar las acciones derivadas de la relación arrendaticia, no solo al propietario del bien inmueble dado en arrendamiento sino también al arrendador, subarrendador, usufructuario, entre otros, del inmueble, se debe concluir que la persona que aparezca como arrendador en el contrato de arrendamiento cuya ejecución o resolución, en su caso, se demande, es la que se encuentra legalmente legitimada conforme a derecho para ejercer cualquier acción que involucre a esa relación arrendaticia existente entre las partes, en virtud de un contrato de arrendamiento, bien sea éste verbal o escrito. Y así se declara.
Por tanto, siendo que en la presente causa la ciudadana Victoria Helena Fierro Hernández, en el escrito libelar que dio inicio a la presente causa, demandó en su condición de legítima propietaria del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento de fecha 28 de julio de 2003, lo cual quedó debidamente demostrado con el documento de propiedad, antes citado, no le queda otro camino procesal a este Tribunal de Alzada que no sea la de declarar IMPROCEDENTE el alegato de falta de cualidad para intentar y sostener el presente juicio, alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 24 de octubre de 2007; tal y como en su oportunidad lo declarara el tribunal de la primera instancia, en su sentencia recurrida en apelación. Y así se declara.
Decidido lo anterior, debe determinar previamente este Superior los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, el cual queda fijado con los alegatos explanados por las partes tanto en la demanda como en su contestación, estando la pretensión del accionante dirigida a que se ordene, el desalojo y la entrega del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, antes descrito, libre de personas y bienes, y en las mismas condiciones en que lo recibió la demandada-arrendataria, así como, que pague por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Bs. 1.560.000,00 (Ahora 1.560,00 Bs.F.), equivalente a los cánones de arrendamiento reclamados insolutos, correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2007.
Ello, en virtud a que la arrendataria presuntamente incumplió con la obligación que adquirió en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 28 de julio de 2003, antes citado.
Por su parte, la demandada, Carmen Josefina Reyes Martínez, en el acto de contestación a la demanda, manifestó que es falso que haya dejado de pagar a Victoria Helena Fierro Hernández, ya identificada, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2007, así como, negó que le haya causado daños y perjuicios alguno, por cuanto, a su entender, la persona que se señala en el contrato como arrendadora es la ciudadana Victoria Helena Fierro Hernández, la cual -a su decir- es una persona totalmente distinta a la persona que le arrendó, y por ende, no reconoce ni como arrendadora, ni como parte integrante de la relación arrendaticia que consta en el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2003, anotado bajo el Nº. 27, Tomo 62, y que versa sobre el inmueble distinguido con el Nº. 16-A del piso 16, que forma parte del Edificio Residencias Piedra Gris, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Cortijos, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Fijados como han quedado los hechos controvertidos, para decidir se observa:
En el presente caso, ambas partes están de acuerdo en la veracidad del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2003, anotado bajo el Nº. 27, Tomo 62, y que versa sobre el inmueble distinguido con el Nº. 16-A del piso 16, que forma parte del Edificio Residencias Piedra Gris, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Cortijos, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Razón esta suficiente para que este Tribunal de Alzada de por cierto todo lo que allí se estableció respecto a lo que regiría la relación contractual existente entre las partes intervinientes en este proceso. Así se declara.
Asimismo, se encuentran contestes las partes en que ese contrato fue prorrogado por un año más a partir de agosto de 2004, en virtud de la comunicación que cursa inserta al folio 21, del presente expediente, y en la que se indicó que el contrato de arrendamiento sería renovado por un año más y que el nuevo canon de arrendamiento mensual del bien inmueble objeto del contrato es la cantidad de Bs. 520.000,00 (Ahora 520,00 Bs.F.), mensuales. De esta manera, entiende este Juzgador que ambas partes están de acuerdo en aceptar que el referido contrato se indeterminó en el tiempo al haber permanecido la arrendataria ocupando el bien que le fuera arrendado, pagando los cánones de arrendamiento fijados, con un total y absoluto consentimiento -para seguir ocupando el apartamento- por parte de su arrendadora, con posterioridad a la fecha de culminación del término del contrato (28/07/2005) y que fuera fijado en un (1) en el contrato primigenio de fecha 28 de julio de 2003, y prorrogado por igual cantidad de tiempo según comunicación de agosto de 2004. Así se declara.
En cuanto a los hechos controvertidos, se observa, que la parte actora ha alegado que la arrendataria ha incumplido con lo establecido en el contrato de arrendamiento, toda vez que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2007, por lo que, en consideración a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede a demandar el desalojo del bien inmueble objeto de litis.
En contraposición a lo expuesto, la representación judicial de la parte demandada, como quedó expuesto, alegó que es falso que su representada haya dejado de pagar a Victoria Helena Fierro Hernández, ya identificada, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2007, ya que los referidos meses -a su decir- se encuentran debidamente depositados como se evidencia del expediente de consignaciones identificado con el Nº. 2007-1477, que se encuentra en curso por ante el Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual Carmen Josefina Reyes Martínez, ha venido realizando las consignaciones del canon de arrendamiento del bien inmueble objeto de litis, que le fuera arrendado, por cuanto su arrendadora se ha rehusado a recibirle el pago del canon de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007. A tal efecto, trajo a estos autos copia certificada del mencionado expediente de consignaciones, el cual cursa a los folios que van desde el 55 al 74, del presente expediente.
Ahora bien, la referida prueba documental (Expediente contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial), como ya quedó expuesto en precedencia, fue valorada por este Juzgador al no haber sido objeto de tacha ni de impugnación en ninguna forma de derecho por parte de la actora en la oportunidad legal establecida para ello, por lo que se apreció en torno al hecho demostrativo referido a la fecha en que tuvieron lugar las consignaciones que efectuó la arrendataria demandada, Carmen Josefina Reyes Martínez, de los cánones de arrendamiento que aquí se reclaman.
Como se pudo apreciar de la lectura del contenido de éste medio de prueba, la demandada, Carmen Josefina Reyes Martínez, procedió a consignar por ante el Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, las pensiones de arrendamiento reclamadas en el escrito libelar, es decir, las correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2007, en fecha 19 de septiembre de 2007. Esto expuesto en otras palabras, quiere decir que, efectuó esas consignaciones de manera conjuntas, en una sola oportunidad y en la misma fecha 19/09/2007.
Cabe destacar que en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 28 de julio de 2003 (Que fuera renovado en virtud de la comunicación -reconocida por ambas partes- que cursa inserta al folio 21 del expediente, en la que se indica que el contrato de arrendamiento será renovado por un año más, así como, se acordó el incremento del canon mensual en la cantidad de Bs. 520.000,00 -ahora 520,00 Bs.F.-); las partes acordaron, entre otros:
(Sic) “…(Omissis)…” …SEGUNDA: El canon de arrendamiento pautado es la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 460.000,00) mensuales, debiendo ser cancelados a los (5) CINCO primeros días calendarios de cada mes, por mensualidades adelantadas a su vencimiento y será cancelado por LA ARRENDATARIA en el lugar o sitio o con la persona que para tal efecto designe, LA ARRENDADORA…” (…). (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
Así las cosas, conviene observar lo establecido por el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07 de diciembre de 1999; cuya vigencia comenzó a regir a partir del primero (1) de enero de 2000, y el cual es del tenor siguiente:
(Sic) Art.51.D.L.A.I. “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio Competente por la ubicación del inmueble, DENTRO DE LOS QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE LA MENSUALIDAD.”. (Fin de la cita). (Mayúscula y Subrayado de este Juzgado Superior).
De la norma transcrita se infiere, que la intención del legislador patrio -en el referido Decreto Ley- no fue otra sino la de permitirle al arrendatario la posibilidad de acudir ante la autoridad jurisdiccional para consignar el monto correspondiente a la pensión de arrendamiento vencida, en virtud de rehusarse expresa o tácitamente el arrendador, a recibir dicho pago. Así, en palabras del Dr. Juan Garay (“Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”; enero 2001. Pág. 37), la consignación lo prevé la Ley para “proteger al inquilino contra un arrendador que esté buscando una vía expedita para resolver el contrato y se haga el desentendido a la hora de cobrar el alquiler. También cuando el dueño quiere cobrar un alquiler por encima del regulado”.
Ahora bien, tal consignación conforme se desprende del artículo transcrito, debe hacerse, inexorablemente, “DENTRO DE LOS QUINCE DIAS CONTINUOS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE LA MENSUALIDAD”; es decir, que el arrendatario no debe depositar mensualidades atrasadas en más de quince (15) días. Esto equivale a decir que si en un contrato de arrendamiento se fija como plazo de vencimiento, para que tenga lugar el pago de la pensión de arrendamiento, el día 31 del mes, es precisamente a partir del día inmediato siguiente a éste que comenzaría a correr el lapso de quince días para que el arrendatario proceda a consignar la pensión de arrendamiento ante la autoridad jurisdiccional correspondiente, lo cual deberá hacer dentro del señalado lapso (15 días continuos) y, de esta forma, se tendrá la consignación como efectuada tempestivamente y consecuencialmente, al arrendatario solvente en el pago de su obligación.
En este sentido, el autor patrio Gilberto Guerrero Quintero (Tratado de Derecho Arrendaticio), sostiene que la consignación podrá efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha en que debe hacerse el pago al accipiens. Sin embrago, la misma (consignación) deberá hacerse dentro del indicado lapso de aspirar el arrendatario que la misma no sea extemporánea por lo demorada. Señala además, que se trata de un “tiempo legal”, debido a que corresponde a la Ley su fijación, no obstante que puede privar el convencional cuando éste se fija en beneficio del arrendatario. Éste plazo es aplicable ex jure a cualquier contrato de arrendamiento independientemente de su duración, por remisión directa de los artículos 14 y 1.611 del Código Civil, y especialmente en el artículo 51 del nuevo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Establecido lo anterior, debe decirse que con la documental antes analizada (Expediente contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial), ha quedado demostrado la irregularidad en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados en el escrito libelar, así como, la falta de cumplimiento por parte de la arrendataria de los extremos exigidos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Art. 51), para que pueda tenerse como bien realizado y/o efectuado el pago por consignación. Ello, en virtud a que los meses correspondientes a junio, julio y agosto de 2007, fueron consignados en forma conjunta, en una sola oportunidad y en la misma fecha 19/09/2007.
Ahora bien, conforme se ha expuesto en líneas anteriores, en el presente caso se demanda el desalojo del bien inmueble objeto de litis, en virtud de la falta de pago por parte de la demandada de los cánones de arrendamiento correspondientes a tres (3) meses. Así, el ejercicio de la acción de desalojo se basa en la facultad, implícita en toda convención bilateral, que tiene una de las partes para reclamar judicialmente la terminación de la misma, cuando la otra parte incumpla las obligaciones que le atañen, derivadas de la Ley o de la relación contractual.
En tal sentido, conviene observar lo previsto en la letra “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que dispone:
(Sic) Art.34.L.A.I. “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) “Que el arrendador haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas” (…). (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
Esta obligación de pago, constituye una de las dos obligaciones principales del arrendatario que le impone el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil, que establece:
(Sic) Art.1592.2º.C.C. “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
“…Omissis…”
2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
Así las cosas, habiendo quedado establecido con anterioridad en este fallo que en la presente causa el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 28 de julio de 2003, devino en “indeterminado”, estima pertinente este Juzgador señalar lo siguiente:
Conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 ejusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Por tanto, en opinión de quien aquí decide, el principio fundamental de los contratos es el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los contratantes.
Normativas éstas que encuentran a su vez medio de ejecución en el artículo 1.167 del Código Civil, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.
Adicionalmente, cabe advertir, que así como el pago, acorde a las directrices del Derecho Común, no libera al deudor por el hecho de efectuarse, sino cumple con los requisitos de validez, de igual manera la consignación arrendaticia no libera al arrendatario por la simple circunstancia de realizarse, a menos que se haya efectuado conforme a los parámetros que establece el artículo 51, antes transcrito, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual, conforme a la letra de su contenido, consagra el lapso de 15 días siguientes al vencimiento de la pensión de arrendamiento vencida, dentro de los cuales debe efectuarse la consignación correspondiente.
Por tanto, al haber dejado de pagar la demandada el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (En este caso particular los meses de junio, julio y agosto de 2007), la acción de Desalojo interpuesta a tenor de lo establecido en la letra “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, PROCEDE EN DERECHO, por lo que no le queda otro camino procesal a este Tribunal de Alzada que no sea la de confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el a-quo en fecha 11 de abril de 2008, en la que se ordenó de manera expresa, positiva y precisa -en su dispositivo- el desalojo del bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº. 16-A, ubicado en el piso 16, situado en la Urbanización Los Cortijos, Edificio Residencias Piedra Gris, en la Avenida Francisco de Miranda, del Distrito Sucre del Estado Miranda, propiedad de la parte actora, el cual se encuentra ocupado por la demandada, Carmen Josefina Reyes Martínez, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 28 de julio de 2003, por ante la Notaría Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº. 27, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Y así se declara.
No habiendo otro punto sometido al conocimiento y decisión de este Tribunal Superior, por efecto de la apelación que interpusiera la representación judicial de la parte demandada en fecha 11 de junio de 2008, y, siendo que en el presente caso no prosperó esa apelación ejercida contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2008, se impone la declaratoria sin lugar del referido medio de defensa. Así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
En consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de junio de 2008, por el abogado Jesús Castro Delgado, apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, y de conformidad con todo lo expuesto a lo largo del presente fallo, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión de fecha 11/04/2008; la cual cursa a los folios 112 al Vto., del 122, del presente expediente de apelación.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de apelación a la parte apelante.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Juzgado Superior, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50:a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N°. 8206.
UNA (01) PIEZA; 29 PÁGS.
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