REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente n° 5.813
Se recibió el presente expediente a los fines de dictar nueva decisión, en virtud de lo resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 22 de octubre del 2008, que casó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de abril del 2006, en razón de lo cual decretó la nulidad de la sentencia recurrida y se ordenó al tribunal que resultara competente dictar nueva decisión.
El 10 de diciembre del 2008, el juez que suscribe se abocó al conocimiento de la controversia ordenándose las notificaciones de ley para la reanudación de la causa. En fecha 7 de agosto del 2009, se dio por notificada la parte actora. El 28 de octubre del 2009 el alguacil del tribunal dejó constancia de que se trasladó a la siguiente dirección: “Avenida vollmer, con Avenida Paraconi y Avenida Caracas, Edificio de la Electricidad de Caracas, mezanine Urbanización San Bernardino Caracas”, con el fin de notificar a la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS en su carácter de parte demandada, que una vez ahí, entregó la boleta de notificación a la ciudadana Leonor A. Caneloc quien dijo ser abogado de la Gerencia de Asuntos Legales.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que consta al folio 30 de la primera pieza del presente expediente, que la parte demandada fijó como domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para todos los efectos legales ulteriores, la siguiente dirección: “Avenida Francisco Solano, cruce con calle Pascual Navarro, Sabana Grande Torre Banvenez, Piso 14, Oficina 14-C, Escritorio Viso, Rodríguez, Medina, Valera & Asociados”, y a ella se debió dirigir el alguacil del tribunal a los fines de procurar la notificación de la parte demandada.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio respecto a la notificación de la sentencia, en decisión N° 687 de fecha 21 de septiembre de 2006, en el juicio seguido por Pivoca, C.A. contra Banco Caracas, Banco Universal, S.A., el cual ratificó el fallo N° 61, de fecha 22 de junio de 2001, en el juicio seguido por Marysabel Jesús Crespo de Crededio contra Pedro Salvador Crededio Rodríguez, expediente N° 00-127, dejando sentado lo siguiente:
“El orden lógico de este tipo de notificación es:
1º) Mediante Boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal.
2º) Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal, y
3º) Si no hay domicilio se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez.
Quiere la Sala, mediante este orden de prelación, darle vigencia al domicilio procesal, instaurado en el sistema de nuestro Código actual, además, como se dijo, procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle...”
De acuerdo con la precedente doctrina casacionista, el orden de prelación, la manera que se debe ordenar y ejecutar el acto comunicacional de notificación, es el siguiente: 1) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo; 2) Por boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el domicilio procesal, cuando éste conste en las actas del expediente; y 3) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que el juez indicará expresamente, cuando la parte no haya señalado su dirección procesal.
(...Omissis...)
Igualmente, la Sala considera que si la parte en el proceso ha cumplido con su obligación de constituir un domicilio procesal, en atención a lo contemplado en el artículo 174 de la Ley Adjetiva Civil, todas las notificaciones que deban ser practicadas en el juicio, y muy especialmente para la reanudación del proceso cuando el fallo es dictado fuera del término, deberán ser realizadas, a) por vía de la publicación de un cartel; y b) en el domicilio procesal mediante boleta remitida por correo certificado con acuse de recibo, o dejada por el Alguacil, sin que sea válida alguna otra alternativa no prevista en el artículo 233 eiusdem, ya que ello en definitiva atenta contra el derecho de la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de 1999 y en el artículo 15 del Código Procedimiento Civil…” (Negrillas de la Sala).
Entonces, en caso de que las partes constituyan en el proceso su domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, las notificaciones que deban ser practicadas en el juicio, deberán realizarse en él, pues, lo contrario violaría el derecho de defensa y el debido proceso.
En función de lo expuesto, es evidente que al practicarse defectuosamente la notificación del abocamiento de este juzgador, lo cual reviste una gravedad extrema, se vulneró el derecho de defensa de la parte demandada, por lo que es forzoso reponer la causa al estado de que se notifique a la parte demandada del abocamiento en el domicilio procesal establecido a tal efecto. Así se decide.
Por los razonamientos que anteceden este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, repone la causa al estado de que se notifique a la parte demandada del abocamiento en el domicilio procesal fijado en autos. Líbrese boleta de notificación.
Asimismo, de la revisión de las actas procesales se evidencia que al vuelto del folio 38 de la primera pieza, el juzgado a quo dictó auto agregando pruebas el 6 de mayo de 1993, el cual es del tenor siguiente:
“Vistas las pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento, el tribunal acuerda agregarlas a los autos, previa lectura por secretaría. Se deja constancia de que el ejemplar del Diario El Universal consignado por la parte actora, así como la fotografía consignada, se encuentran en pieza aparte en el archivo del Tribunal”
Ahora bien, consta al folio 463 de la primera pieza, que al remitir el expediente a los fines de sustanciar el recurso de apelación de la sentencia definitiva, el mismo fue enviado el 6 de diciembre de 1996 con tan solo una pieza, así las cosas, para integrar debidamente el expediente y poder decidir conforme a todo lo alegado y probado en autos, este tribunal acuerda oficiar al juzgado de la causa Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que a la brevedad posible remita a esta alzada la pieza aparte contentiva del ejemplar del Diario El Universal consignado por la parte actora, así como la fotografía en mención. Líbrese oficio.
Por otra parte, observa este juzgador que la causa fue intentada contra una empresa donde el Estado venezolano tiene participación accionaria, por lo que se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, tal como lo aseveró la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 22 de octubre del 2008 en este expediente.
Prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra las intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.).
El procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.
Conforme al precepto transcrito, este tribunal está obligado a notificar a la Procuraduría General de la República del juicio seguido contra la compañía anónima La Electricidad de Caracas, por cuanto en éste se encuentran involucrados y afectados intereses patrimoniales de la República, por tanto se acuerda notificar a la Procuraduría General de la República, para lo cual se suspende el juicio por noventa (90) días siguientes a la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, para que la República decida hacerse parte o no en el proceso.
Líbrese oficio. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del 2009. Años 199° y 150°.
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
En la misma fecha 11/11/2009, se publicó y registró la anterior decisión, constante de cuatro páginas, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
Exp. 5.813
JDPM/ERG.-