REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº 5.887
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta alzada las actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de octubre del 2009 se recibieron las actas procesales en este juzgado superior, y en fecha 4 de noviembre del 2009 se acordó darles entrada, fijándose tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de junio del 2009 la Juez del mencionado tribunal, Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, se INHIBE de seguir conociendo del juicio que por ACCIÓN ESTIMATORIA sigue INVERSIONES SALRI 27 C.A, contra los ciudadanos AÍDA MARICHAL, CÉSAR SÁNCHEZ MARICHAL y SONIA SÁNCHEZ, con base en la siguiente exposición:
“En el día de hoy veinticinco (25) de junio del dos mil nueve (2009), comparece ante la Secretaria de este Despacho, ciudadana SUSANA MENDOZA, la Juez ciudadana BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, a los fines de manifestar lo siguiente: vistas las series de diligencias presentadas por SALVADOR RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el. Inpreabogado bajo el Nº 31.248, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, casi a diario desde el día 12 de mayo del presente año, en la que bajo la falsedad de que este tribunal no atiende sus solicitudes; reitera la petición de que este mismo tribunal, bajo la dirección del jurisdiscente que presidio a quien suscribe ya negó, amen de que ante la primera petición efectuada por dicho abogado, bajo mi dirección en este juzgado, esto es el 12 de mayo del 2009, quien suscribe dio respuesta mas que oportuna a lo solicitado por el abogado, en el mismo auto de abocamiento esto es (13 de mayo 2009), señalándose que lo planteado ya fue decido en ese auto del 27 de abril de 2009, y por ello no había materia sobre la cual decidir; todo lo cual tiene su punto de máxima incongruencia por parte del diligenciante, al afirmar una supuesta denegación a algo que ya se le dio respuesta, como dije más que oportunamente, Desde luego que el abogado diligente pudo haberse percatado de que el pedimento reiteradamente efectuado, está resuelto (con acierto o no) desde el 27 de abril del año 2009, y a pesar de ello como ya lo señale, al abocarme a la causa el día 13 de mayo del presente año, así se lo hice saber nuevamente, por lo que no encuentro razones para pensar del por que? el alboroto y algarabía por la omisión que ya demostré “no existe” dejando ver en sus diligencias alguna infundada sospecha de que esa inexistente omisión por parte del tribunal a sus peticiones obedece a una supuesta amistad de dicho abogado con mi conyuge, pretendiendo involucrar en el ámbito de ejercicio de mi labor profesional a quien ninguna relación con ella guarda. por mucho que se haya declarado amigo del, abogado SALVADOR RAMIREZ, a pesar de que jamás lo he conocido como del entorno de amistades a que se refiere. Ahora bien, realizar recurrentemente la misma petición, equivale a realizar actos de terrorismo judicial que denuncio el propio abogado SALVADOR RAMIRE, en fecha 23 de noviembre de 1999, folio 110 del cuaderno de medidas, mas aun cuando la petición es bajo un argumento improcedente porque la manera practica de el embargo ejecutivo no trasfiere al patrimonio del ejecutante la propiedad de lo embargado, si no cuando se trata de dinero en efectivo, por lo que la confusión que pretende el abogado aplicar para extinguir la hipoteca es apenas una expectativa que pudiera ocurrir, si el ejecutante adquiere en el remate, el crédito embargado, lo cual revisadas las actas del expediente no es el caso. por todo lo expuesto y por no encontrarme en disposición puesto que mi animo para reprender a quien como en este caso faltan a sus máximas de de conductas que les impone el Código de Procedimiento Civil, y el Código de Ética Del Abogado, es por lo que procedo en este acto conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha siete (7) de agosto del dos mil tres (2003), la cual estableció que los jueces o funcionarios susceptibles de Inhibición o recusación, podrán inhibirse aunque la causal de inhibición no se encuentre entre las causas taxativas establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este caso a inhibirme de seguir conociendo del presente juicio por considerar que la circunstancia anteriormente establecida, puede acarrear a futuro inconvenientes o desconfianza por parte del justiciable, y a los fines de evitar que la circunstancia pueda afectar la imparcialidad que caracteriza la envestidura del Juez. En consecuencia solicito lo declare al Juzgado Superior que corresponda”. Copia textual.
Suscitada la inhibición en los señalados términos, para decidir, se observa:
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de inhibición y recusación; sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó en su sentencia Nº 2.140 del 7 de agosto del 2003, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que dichas causales no abarcan todas las conductas desplegadas por el juez, por lo que éste puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el mencionado artículo 82, cuando se haga sospechosa su imparcialidad. En tal sentido, estableció:
“… La doctrina tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Tomando en cuenta este tribunal el hecho en el cual fundamenta su inhibición la Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juzga que la misma está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes para separarse por iniciativa propia del conocimiento del juicio, debido a que la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ en el acta de inhibición antes transcrita, manifestó que se inhibe de conocer de la causa, pues aduce, y así lo exterioriza, que el abogado SALVADOR RAMÍREZ ha realizado recurrentemente la misma solicitud bajo la falsedad de que el tribunal no atiende a sus peticiones cuando las mismas ya fueron proveídas; lo que equivale, en su concepto, a un acto de terrorismo judicial. Asimismo, expresó que se encuentra sin disposición ni ánimo para reprender a quien considera que falta a la máxima de conducta impuesta por los Códigos de Procedimiento Civil y de Ética del Abogado, considerando que tales circunstancias pudieran afectar la imparcialidad que caracteriza la envestidura del juez, por tanto debe declararse con lugar la mencionada inhibición; y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este juzgado superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; y por vía de consecuencia se aparta a la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, en su carácter de juez titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de seguir conociendo del juicio que por ACCIÓN ESTIMATORIA sigue INVERSIONES SALRI 27 C.A. contra los ciudadanos AÍDA MARICHAL, CÉSAR SÁNCHEZ MARICHAL y SONIA SÁNCHEZ.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase el expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En esta misma fecha 11/ 11/2009 se publicó y registró la anterior decisión constante de cuatro (4) páginas siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
EXP. 5.887.
JDPM/ERG/ap.
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