REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº 5.853
PARTE DEMANDANTE: JOSCELYN DEL VALLE SALAZAR GAMBOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.558.433, representada judicialmente por los abogados en ejercicio JOSÉ OLIVO DURÁN, ENRIQUE GUILLÉN NIÑO y CARMEN ALICIA EPALZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo números 59.095, 59631 y 118.032 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ENRIQUETA AÍDA VILLEGAS de CERVINI, LUIS GUILLERMO VILLEGAS BARTHELL, ELEONORA VILLEGAS de SCULL y GUILLERMO ENRIQUE VILLEGAS SOSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 1.711.330, 1.732.483, 3.659.268 y 11.310.847 respectivamente. Sin apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: Apelación contra el auto dictado el 2 de junio del 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de retracto legal.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior decidir el recurso de apelación intentado por la abogada CARMEN EPALZA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 2 de junio del 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en el libelo de demanda.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 12 de junio del 2009, por lo que se dispuso la remisión del cuaderno de medidas al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Las actas procesales fueron recibidas el 3 de julio del 2009, y por auto del 6 del mismo mes, se les dio entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes.
El 8 de agosto del 2009, la parte apelante consignó escrito de informes y mediante auto del día 12 de agosto retropróximo, se fijaron ocho días de despacho para la presentación de observaciones a los informes.
Por auto de fecha 5 de octubre del 2009, se dijo “VISTOS”, fijándose un lapso de treinta días continuos para dictar sentencia.
El 21 de octubre del 2009, la abogada CARMEN EPALZA desistió del recurso de apelación. Por auto del 28 de octubre del presente año, este tribunal se abstuvo de pronunciarse acerca del desistimiento hasta tanto constara en autos el instrumento poder que acreditaba la representación de la prenombrada ciudadana a fin de poder verificar su facultad para desistir.
Visto que a la fecha no ha sido consignado en autos el aludido instrumento poder y encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso mediante demanda de retracto legal arrendaticio presentada el 6 de mayo del 2009 ante la Oficina Distribuidora del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por los abogados JOSÉ OLIVO DURÁN, ENRIQUE GUILLÉN NIÑO y CARMEN ALICIA EPALZA en su carácter de apoderados de la parte actora ciudadana JOSCELYN DEL VALLE SALAZAR GAMBOA, contra los ciudadanos ENRIQUETA AÍDA VILLEGAS de CERVINI, LUIS GUILLERMO VILLEGAS BARTHELL, ELEONORA VILLEGAS de SCULL y GUILLERMO ENRIQUE VILLEGAS SOSA, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos fundamentales argumentaron, lo siguiente:
Que en fecha 18 de mayo del 2004, su representada suscribió y estableció una relación de arrendamiento con el ciudadano LUIS GUILLERMO VILLEGAS BARTHELL, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio Residencias Seis, situado en la Primera Transversal con avenida Guillermo Villegas de la urbanización Santa Eduvigis, Municipio Chacao del estado Miranda .
Que en la relación de arrendamiento que vincula a las partes, se estableció una duración de un (1) año, prorrogable por períodos iguales; prorrogándose durante los años 2005, 2006 y 2007, y que en fecha 25 de febrero del 2008 el ciudadano LUIS GUILLERMO VILLEGAS dirigió comunicación a su representada en la que le informó su voluntad de no prorrogar la relación arrendaticia después del 30 de junio del 2008.
Que la fecha de vencimiento de la prórroga legal era el 30 de junio del 2009, pero que ante los requerimientos verbales del arrendador de hacer entrega del inmueble objeto de arrendamiento, su representada se dirigió a la Oficina Pública de Registro del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda el 15 de abril del 2009, y luego de haber verificado los protocolos para la entrega del inmueble, encontró un documento de venta del mismo.
Que el apartamento que ocupó su representada como arrendataria fue dado en venta al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE VILLEGAS SOSA por los ciudadanos ENRIQUETA AÍDA VILLEGAS DE CERVINI, LUIS GUILLERMO VILLEGAS BARTHELL y ELEONORA VILLEGAS de SCULL, dueños del inmueble al momento de ser arrendado por la actora.
Que su representada no fue notificada de la operación de venta del inmueble, realizada por el arrendador y el adquiriente.
Finalmente, solicitaron que se subrogue a la ciudadana JOSCELYN SALAZAR en la posición del adquiriente, manifestando que ésta está dispuesta a cancelar el precio de la referida venta, requiriendo que la parte demandada fuese condenada en costos y costas.
Como protección cautelar, pidieron al tribunal que dictase medida de prohibición de enajenar y gravar, evitándose así nuevas enajenaciones, que tengan como finalidad intentar burlar los derechos de su representada, evitando que quede ilusorio el fallo condenatorio.
El 2 de junio del 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, en los siguientes términos:
“…En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal sin que ello pueda significar pronunciamiento alguno respecto del mérito, que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista presunción grave del derecho que se demanda, ni tampoco el peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de pruebas que permitan demostrar los requerimientos exigidos para el decreto de la cautelar.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, toda vez que no están llenos los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil…”.
En fecha 4 de junio del 2009 la abogada CARMEN EPALZA en su carácter de representante judicial de la parte actora, apeló de la aludida providencia.
En razón de la impugnación de la parte actora, esta instancia asume la plena jurisdicción para examinar el mérito de la incidencia.
Lo anterior constituye, a juicio del sentenciador, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Reza el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Considera esta alzada que la medida cautelar no es facultativa, por el contrario, cuando están satisfechos los requisitos de procedencia, el juez debe acordarla, como una manifestación del derecho constitucional de tutela judicial efectiva.
Las medidas cautelares requieren, básicamente, de dos requisitos; en primer lugar, la verosimilitud de buen derecho, y, en segundo lugar, el peligro de infructuosidad del fallo.
En cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado, éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quien solicita la providencia cautelar es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En cuanto al segundo requisito, es decir, el peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, consiste en determinar si hay suficientes elementos que constituyan una presunción grave de que la ejecución del mismo pueda quedar ilusoria, ello en atención a la precisión que se tenga del posible fallo que habrá de dictarse.
De la revisión las actas procesales se evidencia que cursan ante esta alzada, únicamente los siguientes documentos:
a) Copia del libelo de demanda de retracto arrendaticio.
b) Copia del auto de admisión de la demanda del 8 de mayo del 2009.
c) Copia de contrato de compraventa del inmueble de marras suscrito entre ENRIQUETA AÍDA VILLEGAS de CERVINI, LUIS GUILLERMO VILLEGAS BARTHELL, ELEONORA VILLEGAS de SCULL y el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE VILLEGAS SOSA.
d) Copia de decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 2009-000052 descargada de Internet.
Ahora bien, como antes se dijo, la verosimilitud de buen derecho está constituido por un cálculo de probabilidades de que el solicitante sea el titular del derecho reclamado, sin embargo, no consta en las actas del presente expediente documento alguno que acredite la condición de arrendataria de la ciudadana JOSCELYN DEL VALLE SALAZAR GAMBOA, lo cual resulta necesario para acreditar el fumus bonis iuris.
El otorgamiento de una cautela sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y, al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de ese mismo derecho fundamental.
En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora no cumplió con la obligación de traer a estos autos elementos suficientes de prueba que permitan demostrar el fumus bonis iuris, puesto que en el expediente no obra la consignación del contrato de arrendamiento, lo que significa que no ha quedado satisfecho el requisito que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la misma. Siendo necesaria la concurrencia de ambos extremos para la procedencia de la medida, ante la ausencia del primero, debe este juzgador declarar la improcedencia de la medida peticionada y confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada CARMEN EPALZA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora el 4 de junio del 2009, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de junio del 2009 en la presente causa. En consecuencia, se niega la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
No hay especial condenatoria en las costas del recurso en razón de que no hubo actuación de la parte demandada en esta alzada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del 2009. Años 199° y 150°.
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
En la misma fecha 4/11/2009, se publicó y registró la anterior decisión, constante de seis (6) páginas, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
Exp.5.853
JDPM/ERG/ana.-
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