REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente Nº 5884
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana DULCE ADAMES de RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.167.448, debidamente asistida por el abogado JOSÉ CANDELARIO HERNÁNDEZ RIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.544, contra la sentencia dictada el 13 de agosto del 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de desalojo seguido por la ciudadana CARMEN EMILIA PADILLA de MORENO contra DULCE ADAMES de RODRÍGUEZ, en el expediente signado bajo el número 08-5337, de la nomenclatura de dicho juzgado.
Alega la quejosa como fundamento de su acción, lo siguiente:
Que ejerce la acción de amparo constitucional contra el fallo judicial dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 13 de agosto del 2008, que declaró con lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, y en consecuencia con lugar la demanda de desalojo incoada por CARMEN EMILIA PADILLA de MORENO contra la presunta agraviada DULCE ADAMES de RODRÍGUEZ.
Que en fecha 30 de junio del 2008, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando sin lugar la pretensión de desalojo incoada por CARMEN EMILIA PADILLA de MORENO en su carácter de parte actora, por cuanto no logró demostrar la necesidad que supuestamente tenía de ocupar el inmueble, decisión ésta que fue apelada por la apoderada actora, correspondiendo por distribución conocer de la misma al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quién declaró con lugar dicho recurso y por ende revocó la decisión del juzgado municipal, ordenando el desalojo de la parte demandada DULCE ADAMES de RODRÍGUEZ, en un plazo improrrogable de seis meses.
Que la parte actora aportó como pruebas: constancia de residencia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro, en la que se evidencia que los ciudadanos Carmen Emilia Padilla de Moreno, Nancy Josefina Moreno de Padilla y su hijo Arturo Alejandro Ramos Moreno, residen en la urbanización Las Acacias, calle Nicaragua, Quinta Cristina; documentos privados emanados de terceros referidos a informes médicos, los cuales, a su decir, debieron ser ratificados por los terceros mediante la prueba testimonial a los fines de garantizarles el control de contradicción de los mismos a la parte demandada, violándose de esta manera los artículos 431 y 506 del Código de Procedimiento Civil; por último señaló, en cuanto a la planilla de declaración sucesoral, que el juez no la tomó en cuenta al momento de tomar la decisión de acuerdo con las máximas de experiencia y las reglas de la sana crítica.
Como fundamentos del recurso de amparo invocó lo establecido en los artículos 1, 4, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 26, 27, 49, 51 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones expuestas, solicitó que se ordene al presunto agraviante (Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), el restablecimiento de los derechos conculcados; la suspensión del plazo improrrogable de seis meses para la entrega material del inmueble y la realización de cualquier acto de ejecución, sea este voluntario o forzoso.
Establecido lo anterior, corresponde en esta etapa procesal analizar lo concerniente a la admisibilidad o procedencia de la acción de amparo propuesta y a tales efectos, para decidir, se observa:
Establece el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:
“No se admitirá la acción de amparo: …4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
Ahora bien, observa este juzgador que el fallo recurrido fue dictado oportunamente, a juzgar por su dispositivo, que a la letra reza: “De conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su parágrafo (sic) primero, se concede al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble, contados a partir de la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, para lo cual no se requiere notificación por haber sido publicada la misma dentro del lapso legal…”, lo que denota que la parte presuntamente agraviada se encontraba a derecho para el momento de la decisión dictada; por lo que el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse desde la emisión de la sentencia recurrida, es decir, desde el 13 de agosto del 2008; sin embargo, desde esa fecha, exclusive, hasta el día en que la presunta agraviada introdujo para su distribución la solicitud de amparo que nos ocupa, esto es, el 22 de octubre del 2009, el lapso perentorio de seis meses para incoar la acción de amparo había fenecido irremediablemente, lo que evidencia con claridad que la misma fue consignada extemporáneamente, según lo establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que es forzoso para este juzgador negar su admisión, y así se resolverá en el dispositivo de este fallo.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el la ciudadana DULCE ADAMES de RODRÍGUEZ, asistida por el abogado JOSÉ CANDELARIO HERNÁNDEZ RIERA, contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto del 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 5 días del mes de noviembre del 2009. Años 199º y 150°.
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha 5 de noviembre del 2009, siendo las 12:40 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de dos (2) folios.
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
Exp. Nº 5.884.
JDPM/Carmen.-
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