REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: AP31-S-2009-006781
Visto el anterior escrito, presentado por la ciudadana MISTRAL BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.840.552, asistida por el abogado José Ernesto Franco Tineo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.786. Al respecto se observa:
La solicitante manifestó que acompañó contrato de arrendamiento celebrado en su carácter de Administradora de los Inmuebles propiedad del Sr. Andrés Kovac Daly con el ciudadano Segundo Alfredo Paredes Muñoz sobre el local distinguido con el N° 5, ubicado en la planta comercial N° 2 del edificio denominado LLAGUNO situado en la intersección de las Esquinas de Llaguno y Bolero, con frente a la Avenida Urdaneta, jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador. Que el plazo del arrendamiento establecido contractualmente, así como la prórroga legal de un (1) año de obligatorio cumplimiento a tenor de los establecido en el artículo N° 38, literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le fue notificada en comunicación de fecha 12 de junio de 2008, suscrita por ante la Oficina de Consultoría Jurídica de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, concluyó el 22 de septiembre de 2009.
Con base a ello solicitó a este Tribunal su constitución en el inmueble arrendado, con el fin de que por acta auténtica de notificación al ciudadano Segundo Alfredo Paredes Muñoz, le notifique el fin del arrendamiento objeto del contrato mencionado y de la obligación inaplazable de devolver de manera inmediata al arrendador el inmueble arrendado, por cuanto se encuentra en estado de mora en el cumplimiento de dicha obligación.
Para darle curso a cualquier demanda o solicitud que interpongan los justiciables, los jueces están obligados a verificar que los actos que realicen, como órganos garantes de la tutela judicial efectiva, no contraríen lo dispuesto en el ordenamiento legal vigente, ni menoscaben derechos consagrados a determinadas personas, ni disposiciones de orden público. A tales efectos, se hace menester verificar la procedencia de lo solicitado por la ciudadana MISTRAL BLANCO.
Así las cosas, la solicitante pretende que se notifique al ciudadano Segundo Alfredo Paredes Muñoz, que el lapso de duración del contrato, así como el de la prórroga legal vencieron, por lo que debía entregar el inmueble de manera inmediata. No obstante ello, en la solicitud no se indicó a este Tribunal si el contrato que alega es a tiempo determinado, cuándo venció, cuándo se presume empezó a transcurrir la prórroga que dice se encuentra cumplida, o cuáles fueron las condiciones establecidas para la notificación de la misma en caso de que el contrato fuese de tal naturaleza; para así tener certeza este Tribunal de que no está realizando una actuación contraria a la Ley.
Así se desprende del encabezado del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone lo siguiente: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario”,…(Subrayado del Tribunal).
Todo ciudadano de la República debe tener la confianza legítima de que si un órgano jurisdiccional se traslada a realizarle una notificación, es porque está actuando en la certeza de que lo comunicado por el Tribunal está ajustado al Derecho y a las normas constitucionales. Pudiera darse el caso de que los arrendadores pretendiesen dar apariencia de determinado a un contrato que tal vez sea a tiempo indeterminado, utilizando a un Tribunal de la República; y éste sin percatarse de ello, notifique algo contrario a las disposiciones de orden público que revisten la materia arrendaticia.
Sin tener la certeza de que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes es a tiempo determinado, no puede trasladarse este Tribunal a realizar la notificación solicitada, por cuanto eso sería prestarse a una actuación que contraríe disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que rige una materia de orden público, en cuanto a los derechos consagrados para beneficiar o proteger a los arrendatarios, como por ejemplo, la prórroga legal cuando se trata de contratos a tiempo determinado; y el derecho a que sólo se les exija la entrega del inmueble arrendado, a través de una demanda judicial, si por el contrario se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por las causales estipuladas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Visto que del escrito analizado no se desprende la certeza de que lo que se pretende notifique este Tribunal está ajustado a Derecho; por las razones antes expuestas, se declara INADMISIBLE la solicitud de NOTIFICACIÓN formulada por la ciudadana MISTRAL BLANCO, antes identificada, por ser contrario a disposiciones de orden público.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (12:40) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRCH/CLAUDIA.
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