REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
AP31-S-2009-007089
SOLICITANTE FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
MOTIVO: DESIGNACIÓN DE UN MIEMBRO AD HOC.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA)
Visto el escrito presentado el 9 de noviembre de 2009 y sus anexos, por las abogadas FABIANA GARCÍA MANDE y ANA MERCEDES PULIDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 139.596 y 87.492, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante el cual solicitan, que por vía de jurisdicción voluntaria, este Juzgado designe un miembro ad hoc de la Junta Directiva de dicho Fondo, conforme a lo previsto en el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre su propia competencia por la materia para conocer de la presente solicitud.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 01312, dictada el 13 de junio de 2000, indicó lo siguiente: “En el caso de autos se observa que la parte demandada es la Universidad Central de Venezuela, la cual se asemeja a un instituto autónomo, en virtud de que ambas tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de una institución al servicio de la República formando parte de la Administración Pública Nacional y, por tanto, cualquier acción o recurso que se ejerza su conocimiento corresponde, al igual que los institutos autónomos, a la jurisdicción contencioso administrativa.” (Subrayado de este Tribunal). Caso: Nelson Guillermo Macquhae García, contra Universidad Central de Venezuela. Exp. No. Exp. Nº 6342, 6-A, Sent. Nº 01312.
Considera este Juzgado que igual suerte debe correr el presente caso, en el que si bien es cierto no es la Universidad Central de Venezuela quien acciona directamente, lo es una organización que deriva de la misma, como lo es la Fundación FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
En consecuencia, aplicando al presente caso, la doctrina citada, este Juzgado se considera incompetente por la materia para conocer esta solicitud interpuesta por el FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA; por lo cual se declina dicha competencia en la jurisdicción contencioso administrativo, específicamente en los Tribunales en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Región Capital, toda vez que se trata de una solicitud en sede de jurisdicción voluntaria. Se ordena remitir el expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los referidos Juzgados.
Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO LA SECRETARIA,
ABG. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 pm) se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. VIOLETA RICO CHAYEB
ZRZ/VRCH/CLAUDIA.
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