REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
AN31-X-2009-000104
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2009-002794

Vista la diligencia presentada el 26 de octubre de 2009 por la abogada Elba Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.854, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO MERCADO POPULAR DEL SUR II, C.A (parte actora), mediante la cual expone que consigna copias certificadas a los fines respectivos y ratifica que se decrete la medida solicitada. Al respecto se observa que los recaudos consignados en copia certificada son los siguientes: Libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato de Cesión de Derechos de Uso Inmobiliario, interpuesto por la sociedad mercantil CONSORCIO MERCADO POPULAR DEL SUR II, quien actúa en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES LC 927, C.A; Notificación practicada el 28 de enero de 2009 por la Notaría Pública Trigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la Avenida Principal del Cementerio cruce con Calle El Degredo de la Urbanización El Cementerio, Prado de María, Parroquia Santa Rosalía del citado Municipio; auto de admisión de la demanda dictado el 14 de agosto de 2009, mediante el cual se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadana ELYS MORENO para que diera contestación a la demanda incoada.
Del libelo de demanda se desprende que fue fundamentada en los siguientes hechos: La referida abogada manifestó que actuaba en representación de la CONSORCIO MERCADO POPULAR DEL SUR II, C.A., quien a su vez actúa en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES LC 927, C.A. Que esta última es la encargada de la comercialización de los espacios inmobiliarios y locales que componen e integran el Mercado Popular del Sur II, ubicado en la Calle que conduce a El Degredo, final de la avenida El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, Distrito Capital; cuyos derechos fueron cedidos de manera expresa por la sociedad mercantil INVERSIONES R.G. 74, C.A, propietaria del antes identificado inmueble. Que el 10 de noviembre de 1998, CONSORCIO MERCADO POPULAR DEL SUR II, C.A. suscribió dos contratos de cesión de derechos inmobiliarios por tiempo determinado, correspondientes a los espacios inmobiliarios identificados con los números 388 y 389 en el plano general que se ha levantado sobre la totalidad de dicho Mercado, con la ciudadana ELYS MORENO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. 5.913.828, por un período fijo e inalterable de diez (10) años, según se desprende de los documentos autenticados ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, insertos bajo los números 95 y 1, Tomos 83 y 84. Que a la fecha de presentación del escrito libelar, a pesar de haberse cumplido el lapso de tiempo convenido para que la ciudadana ELYS MORENO usara los espacios inmobiliarios identificados con los números 388 y 389, ésta no ha cumplido su obligación de hacer formal entrega de los mismos a la fecha de terminación del lapso de tiempo inicialmente convenido entre las partes, tal como consta en el documento de cesión de derechos inmobiliarios. Por lo cual, en nombre de CONSORCIO MERCADO POPULAR DEL SUR II, C.A., quien representa a INVERSIONES LC 927, C.A., demanda a la ciudadana ELYS MORENO, para que convenga, o sea condenada por el Tribunal a dar cumplimiento al contrato, entregando los inmuebles referidos, libres de bienes y personas.
Al fundamentar la solicitud de la medida preventiva de embargo, la apoderada judicial de la parte actora, lo hizo bajo los siguientes argumentos:
Que en virtud de los hechos narrados y de las pruebas aportadas, de las cuales se desprende directa y claramente que existe un peligro actual manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pueda recaer en la presente causa, y del buen derecho que ampara y reclama su representada, en base a lo pautado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem, decrete medida preventiva innominada, consistente en poner en posesión real y efectiva a su representada, de los espacios inmobiliarios o locales identificados 388 y 389 ubicados en el MERCADO POPULAR DEL SUR II; y se le designe como depositaria judicial, en virtud de haber probado la propiedad de los mismos. Que dicha medida tiene su fundamento en la necesidad urgente de preservar los bienes inmuebles señalados, y evitar que los mismos sigan siendo utilizados habiendo finalizado el tiempo de vigencia de los contratos de cesión; y evitar que se sigan ocasionando daños irreparables o de difícil reparación en su esfera jurídica, o que los mismos sean objeto de negociaciones fraudulentas, ilegales y no autorizadas, de acuerdo a lo previsto en el contrato inicialmente suscrito con la ciudadana ELYS MORENO, y de esta manera también preservar de posibles fraudes a la comunidad de comerciantes que integran el MERCADO POPULAR DEL SUR II, o a cualquier tercero. Agregó que considera que se encuentran llenos los extremos de ley para el otorgamiento de la medida innominada, materializados en la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, o el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra parte.
En cuanto a los recaudos probatorios consignados por la apoderada judicial de la parte actora, se evidencia que los consignados consisten en la copia certificada de una solicitud y Acta levantada el 28 de enero de 2009, por la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual dejó constancia de haber realizado notificación a la ciudadana ELYS MORENO, en los locales 388 y 389, entregándole recaudos. Del escrito que antecede a dicha Acta se evidencia que fue introducida por las sociedades mercantiles CONSORCIO MERPOSUR, C.A. e INVERSIONES R.G. 74, C.A., para que fuese notificada, entre otras personas, la ciudadana ELYS MORENO, en carácter de cesionaria de los mini locales comerciales antes indicados, para que se le notificara sobre el vencimiento del plazo establecido en cada contrato, y en consecuencia su extinción de pleno derecho y manifestarle la voluntad de las solicitantes de no prorrogar ni efectuar negociación alguna sobre los bienes referidos en los contratos respectivos; Contrato de cesión de derechos de uso inmobiliarios, celebrado entre CONSORCIO POPULAR DEL SUR II, C.A., en representación de INVERSIONES LC 927, C.A., y la ciudadana ELYS MORENO, sobre el espacio inmobiliario No. 389, por el lapso de diez (10) años, contados a partir de la firma del contrato, autenticado el 10 de noviembre de 1998, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda; Contrato de cesión de derechos sobre el contrato antes referido, celebrado entre CONSORCIO POPULAR DEL SUR II, C.A. e INVERSIONES LC 927, C.A., suscrito igualmente por la ciudadana ELYS MORENO, autenticado ante la misma Notaría, el 10 de noviembre de 1998; Contrato de cesión de derechos de uso inmobiliarios, celebrado entre CONSORCIO POPULAR DEL SUR II, C.A., en representación de INVERSIONES LC 927, C.A., y la ciudadana ELYS MORENO, sobre el espacio inmobiliario No. 388, por el lapso de diez (10) años, contados a partir de la firma del contrato, autenticado el 10 de noviembre de 1998, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda.
De los recaudos probatorios analizados puede presumirse la existencia del buen derecho alegado por la parte actora. Sin embargo, no hay elementos probatorios cursantes a los autos, de los que pueda establecerse un juicio de verosimilitud, que haga presumir al Tribunal que en caso de una eventual declaratoria de procedencia de la demanda, quedará ilusoria la ejecución de la sentencia que se dicte; ni tampoco hay recaudos tendientes a probar que hay un fundado temor de que la parte demandada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la parte actora; requisitos que deben concurrir para el decreto de la medida cautelar innominada solicitada en este proceso; pues no bastan las alegaciones generalizadas de la parte actora, para que este Tribunal tenga por cierto que existe el riesgo y el temor indicados. En consecuencia, se declara la improcedencia de la medida solicitada por la parte actora.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil nueve, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA,

VIOLETA RICO CHAYEB





En la misma fecha, siendo las (10:40) de la mañana, se deja constancia de haberse publicado la anterior decisión.
La Secretaria,