REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
EXPEDIENTE N°: AP31-F-2009-002552
SOLICITANTES: JUAN ANTONIO MUÑOZ LAURO y MARCIA MIJARES de MUÑOZ
MOTIVO: DIVORCIO, ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Fue asignada a este Juzgado el día 13 de agosto de 2009, SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos JUAN ANTONIO MUÑOZ LAURO y MARCIA MIJARES de MUNÑOZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números V- 2.937.898 y V- 3.242.699, respectivamente; asistidos por la abogada Nancy Linares Linares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.590, quienes expusieron que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, el 28 de noviembre de 1969, según Acta de Matrimonio anexa.
Señalaron que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Sucre del Estado Miranda y que procrearon dos (2) hijas mayores de edad, de nombres MARCIA ALEJANDRA y PAULINA ADRIANA MUÑOZ MIJARES, anexando las correspondientes partidas de nacimiento. Que debido a inconvenientes y desavenencias que hicieron imposible la convivencia, decidieron de mutuo acuerdo separarse, lo cual hicieron desde hace veintitrés (23) años, viviendo cada uno en domicilios diferentes, y es por eso que de mutuo y amistoso acuerdo, y de conformidad a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, han decidido ocurrir ante este Tribunal para solicitar que se decrete el divorcio, y que se le expidan dos (2) copias certificadas de la sentencia y del auto que la provea, a los fines legales consiguientes.
Igualmente expusieron que una vez decretado su divorcio, y con la finalidad de fijar los límites y bienes de la comunidad conyugal que se habrán de liquidar establecían los bienes que tenían y cómo se liquidarían posteriormente al divorcio, indicando en su escrito la forma en que serían liquidados y adjudicados. Con relación al señalamiento de liquidación y adjudicación de los bienes referidos en el escrito libelar, se le hace saber a las partes que conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, tal y como ellos lo señalaron, en la presente decisión ello no se tomará en consideración, toda vez que la presente causa persigue la declaratoria de divorcio y una vez que la sentencia quede firme y se declare su ejecución, será que podrá disponerse sobre los bienes que pertenecían a la comunidad conyugal que quedará disuelta por efecto del divorcio, por lo que no tiene validez jurídica cualquier partición y adjudicación manifestada con anterioridad.
La solicitud fue admitida el diecisiete (17) de septiembre de 2009, y de conformidad a lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
El veintisiete (27) de octubre de 2009, el Alguacil asignado al Tribunal, dejó constancia en el expediente de haber entregado los recaudos de citación librados por este Tribunal, en una de las sedes donde funciona el Ministerio Público en Caracas, recibidos el 26-10-2009, en la Fiscalía 102 de esta Circunscripción Judicial, donde le firmaron y estamparon sello húmedo en un ejemplar de la boleta librada, consignado por el Alguacil en el expediente, anexa a su diligencia.
El veintinueve (29) de octubre de 2009, compareció la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, y presentó diligencia debidamente firmada, actuando como Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que vista la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN ANTONIO MUÑOZ LAURO y MARCIA MIJARES de MUNÑOZ, y revisados los recaudos que le acompañan, consideraba que han cumplido con los requisitos de ley, por lo cual no tenía objeción que formular en la causa y la misma debe seguir su curso legal hasta la sentencia definitiva.
Ahora bien, cumplidos los anteriores trámites de la forma prevista en nuestra legislación, corresponde a este Tribunal dictar la decisión definitiva en el presente expediente, previo el análisis de los instrumentos fundamentales consignados por los solicitantes. A tales efectos, se evidencia que fue consignada una copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 133, expedida el 14 de abril de 1988, por el Secretario Municipal de Junta Comunal del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda. Dicha Acta fue levantada el 28 de noviembre de 1969, con ocasión del matrimonio celebrado entre los ciudadanos JUAN ANTONIO MUÑOZ LAURO y MARCIA MIJARES CAICEDO, ya identificados, ante la Junta Municipal del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda. Por cuanto dicha copia certificada fue expedida por el funcionario público competente para hacerlo, se le aprecia con valor de plena prueba, evidenciándose que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio en la fecha y lugar indicados.
Igualmente consignaron copias certificadas de las Actas de Nacimiento de las ciudadanas MARCIA ALEJANDRA y ADRIANA, presentadas como hijas de los solicitantes, de las cuales se evidencia que nacieron los días 29-11-1970 y 05-12-1973, lo cual prueba que para la fecha de introducción de la solicitud ya eran mayores de edad, ratificándose así la competencia material de este Tribunal para dictar la decisión en esta causa.
En base a las actuaciones antes relacionadas, por las cuales se evidencia que se cumplieron todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo afirmado por los solicitantes, quienes declararon que están separados de hecho desde hace veintitrés (23) años, sin que haya habido reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de la vida en común, lo cual supera con creces el lapso de tiempo legalmente previsto para que proceda su solicitud, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos JUAN ANTONIO MUÑOZ LAURO y MARCIA MIJARES de MUNÑOZ, antes identificados. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Junta Municipal del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, el veintiocho (28) de noviembre de 1969, registrado bajo el Acta N° 133, del Libro de Registro Civil de Matrimonios.
De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes. Dada, firmada y sellada a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (9:10) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ZRZ/VR/juancarlos/Exp: AP31-F-2009-002552
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