REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
EXPEDIENTE No.: AP31-V-2009-001360
PARTE ACTORA: TEODORA MARGARITA FRAGIER y CARLOS NODA SANTOS
APODERADOS JUDICIALES: JORGE ALBERTO GÓMEZ INCIARTE y EVERT EDUARDO MOROS LAZARO
PARTE DEMANDADA: MARIANELA BASALO ESCOBAR
APODERADOS JUDICIALES: TIRSO RAMÓN CORASPE LEDEZMA, FREDDY ANTONIO OSORIO y ANTONIO OSORIO TRIAS
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, interpuesta por los abogados Jorge Alberto Gómez Inciarte y Evert Eduardo Moros Lazaro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.467 y 96.594, quienes manifestaron actuar como apoderados judiciales de la ciudadana TEODORA MARGARITA FRAGIER de NODA y CARLOS NODA SANTOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de la Cédula de Identidad números V- 2.944.231 y V- 6.131.556; contra la ciudadana MARIANELA BASALO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 12.374.372.
Admitida la demanda el 19 de mayo de 2008, por los trámites del procedimiento breve, se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que contestasen la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación y para el caso de que tuviese que promover cuestiones previas de forma verbal, lo hiciera el mismo día a las nueve de la mañana.
En la oportunidad prevista para que tuviese lugar el acto oral de promoción de cuestiones previas, compareció el abogado TIRSO RAMÓN CORASPE LEDEZMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.295, y promovió la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la litispendencia, la cual fue decidida en el mismo acto, declarando la improcedencia de la cuestión previa promovida.
Al día siguiente, la parte demandada presentó dos (2) escritos mediante los cuales ejerció recurso de regulación de competencia y contestó al fondo de la demanda, promoviendo igualmente la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 referido, solicitó que se decretara la perención de la instancia.
Mediante auto dictado el 3 de noviembre de 2009, se negó la admisión del recurso de regulación de competencia ejercido, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 884 y 894 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde a este Tribunal dictar la sentencia definitiva en el presente procedimiento, pronunciándose en primer lugar sobre la perención alegada toda vez que es una cuestión atinente al orden público procesal.
El apoderado judicial de la parte demandada manifestó que se podía apreciar de las actas y actos del expediente que el 19 de mayo de 2009 fue admitida la demanda; que el 6 de agosto fue librada la compulsa; que el 16 de septiembre de 2009, el Alguacil consignó la compulsa al expediente por cuanto la parte actora no dio impulso procesal para la práctica de la citación. Que igualmente se puede apreciar que fue el 28 de septiembre de 2009 cuando la parte actora impulsó la citación pagando los emolumentos. Que después de cuatro (4) meses y 8 días de admitida la demanda, es cuando la parte actora impulsó el proceso, cuando ya estaba perimido desde el 15 de junio de 2009; y así pide sea declarado.
Al respecto se observa que la demanda fue interpuesta el 22 de abril de 2009, ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Duodécimo, órgano que mediante decisión dictada el 28 de abril de 2009, declinó la competencia por la cuantía a los Juzgados de Municipio, remitiendo el expediente mediante oficio librado el 5 de mayo de 2009.
Este Juzgado dictó auto de admisión el 19 de mayo de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. Se observa que la parte demandada compareció a consignar las copias simples para elaborar la compulsa el día 27 de julio de 2009, la cual fue librada el 6 de agosto y entregada a la Oficina de Alguacilazgo para que practicasen la citación ordenada. La parte demandada afirma que ya la perención de la instancia había operado desde el 15 de junio de 2009, y así debía ser declarado, de conformidad al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
La sanción prevista en el artículo en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y especialmente en el ordinal 1°, requiere que el demandante no haya cumplido con ninguna de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Al respecto se observa que son varias las obligaciones a cumplir y basta con que el demandante haya cumplido con una de ellas para que no opere la perención de la instancia, no estando limitada solamente a la consignación de los emolumentos para que el Alguacil se traslade. En el presente proceso se observa que ya desde el libelo, la parte actora había cumplido con una de esas obligaciones, expresando la dirección de la parte demandada, a la que posteriormente debía trasladarse el Alguacil asignado para la práctica de la citación. En consecuencia, no
operó en el presente procedimiento la perención breve de la instancia.
En cuanto a la cuestión previa promovida, la parte demandada la fundamentó en los siguientes términos:
Señaló que la demanda es inadmisible, en razón de que es contraria a la ley y al orden público, por cuanto la parte actora acumuló dos (2) acciones que se excluyen entre sí, ya que en el literal A) del petitum, solicita que la demandada cancele lo pactado en el contrato de compra venta identificado en autos, demandando el cumplimiento del contrato. Pero a la vez, en el literal B) del mismo, pide la resolución o nulidad del contrato, ya que pide la entrega material, real y física del inmueble. Que en tal sentido, las dos (2) acciones propuestas son contradictorias e incompatibles, porque primero pide el pago y cumplimiento del contrato, pero a la vez pide la nulidad o resolución del contrato. Que la entrega del inmueble procede si es anulado el contrato, pero si la demandada paga el precio, porqué tendría que hacer la entrega. Que la parte actora tiene que definirse cuál es su pretensión, si quiere el pago o cumplimiento del contrato, o por el contrario, quiere la nulidad del contrato y por consiguiente la entrega material del inmueble. Que en tal sentido, por cuanto fueron acumuladas dos (2) acciones que se excluyen mutuamente, lo que hace inadmisible la demanda, y así pide sea declarado.
La norma que contiene la cuestión previa promovida, prevé lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: … 11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Ahora bien, para decidir sobre dicha cuestión previa, es necesario señalar lo expuesto y solicitado en el libelo. Así los apoderados judiciales de la parte actora afirmaron lo siguiente:
Que sus representados dieron en venta un inmueble de su propiedad, identificado en el libelo, así como las condiciones pactadas, a la ciudadana MARIANELA BASALO ESCOBAR, quien no ha cumplido con el contrato de compra venta, el cual ha sido violado, incurriendo en evasivas de pago. Que dicho contrato fue firmado por la compradora el 28 de agosto de 2006. En razón a ello acuden ante este Juzgado para demandar, a dicha ciudadana, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
“A) A cancelar lo contraído en el Contrato de compra venta, que según lo convenido por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de agosto de 2.006, quedando anotado bajo el Número 38, Tomo 167 de los Libros de Autenticaciones de la respectiva Notaría, el cual tiene como objeto la venta de un inmueble de su propiedad, constituido por un Apartamento residencial distinguido con el N°. 02, Segundo Nivel, que forma parte de la Casa N° 2, ubicada en la Calle Tamanaco, Sector Limoncito de la calle Urbanización Guaicoco, Parroquia La Dolorita, en jurisdicción del Municipio Petare (…);
B) Hacer entrega material, real y física de dicho inmueble a nuestro representado, sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas en el mismo buen y perfecto estado en que fue recibido, incluyendo las solvencias correspondientes a todos los servicios básicos;
C) A pagar la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (sic) … o el equivalente a VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.fs. 20.000,00), esto es desde el mismo momento que se dejo (sic) de pagar la promesa de pago del Contrato de Compraventa (sic) ya que la misma cancelo (sic) hasta el 30 de julio de 2.007 hasta Diciembre (sic) 2.007 (sic), suma la cantidad de cinco (05) meses, desde Enero 2.009 hasta Abril (sic) suma la cantidad de cuatro (04) meses, esto suma la cantidad de veintiún (21) mes de atraso, la cual esto suma indicada en la parte superior, y la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (…) o el equivalente a VEINTE MIL BOLIVARES (sic) FUERTE (sic) (Bs Fs. 20.000,00), causados por daños y perjuicios a la vendedora.
D) El pago de las costas y costos del presente proceso, que sean debidamente cuantificados por este Honorable (sic) Tribunal.”
Se observa de dicho petitorio que efectivamente como lo sostuvo la parte demandada, hay dos (2) pretensiones que se excluyen mutuamente, toda vez que la parte actora solicita que la demandada convenga en cancelar “lo contraído en el Contrato de compra venta”¸ lo cual equivale a pagarle la totalidad del precio convenido por el inmueble, es decir el saldo deudor. Esta pretensión persigue el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.
Por otro lado, lo solicitado en segundo y tercer lugar, (B y C), relacionados con que la demandada convenga o sea condenada por el Tribunal, en entregarle el inmueble, sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas y en pagarle una cantidad de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios, no es más que una solicitud de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, lo cual efectivamente como también lo alegó la parte demandada, es excluyente de la primera pretensión, toda vez que con la resolución del contrato por falta de pago y consecuente entrega del inmueble, las partes quedarían como si jamás hubiesen contratado, mientras que con el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, sólo se persigue que la demandada pague el saldo deudor del precio convenido.
Al respecto, prevé el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
Por otro lado, el artículo 1.167 del Código Civil, prescribe: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En el presente caso, en el que la parte actora afirma que la demandada incumplió su obligación de pagar el saldo deudor del precio convenido en el contrato de compra venta referido, sólo le era dable demandar su ejecución (cumplimiento) o la resolución. Sin embargo, del petitorio antes transcrito se observa que fueron ejercidas las dos acciones, lo cual hace inadmisible la demanda, ya que al Tribunal no le está permitido elegir cuál de las dos pretensiones resolver, pues ésta es una carga impuesta a la parte actora, por el principio dispositivo que rige en el procedimiento civil, aunado a la prohibición contenida en los artículos referidos.
En consecuencia, se declara CON LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, toda vez que hay una prohibición legal de admitir la acción propuesta, de conformidad a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil. Así se declara.
Vista la procedencia de dicha cuestión previa, que conlleva una declaratoria de admisibilidad de la demanda, no entrará este Tribunal a decidir el mérito de la controversia.
Por cuanto la presente decisión se dicta en la oportunidad en que ha debido dictarse la sentencia definitiva, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, toda vez que resultó procedente la defensa previa opuesta por la parte contraria.
Se dicta dentro del lapso legalmente establecido, por lo cual no es necesaria su notificación a las partes.
Regístrese y publíquese la presente sentencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2009, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (11:55) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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