REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de noviembre de dos mil nueve (2009).
ASUNTO: AN31-X-2009-000065
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2009-001866
Vista la diligencia presentada el 22 de octubre de 2009, por el abogado Alfredo De Jesús S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 12.790, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil GMAC DE VENEZUELA, C.A, mediante la cual consignó copias del libelo de demanda y sus anexos, para que sean agregadas al cuaderno de medidas, previa su certificación por Secretaría, y solicitó de este Tribunal se sirva decretar la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda.
Al respecto, este Tribunal observa:
Las medidas cautelares en materia civil, están condicionadas a los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que a los fines de obtener el decreto de alguna medida, deben estar exhaustivamente demostrado en autos los extremos de las presunciones del buen derecho y del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, previstos de manera general en el artículo 585 eiusdem.
En el presente caso, la solicitud consta de una medida preventiva de secuestro de bienes determinados. En tal sentido, este Tribunal en fecha 15 de junio de 2009 instó a la parte interesada consignara los documentos que considerara fundamentales a su pretensión cautelar. Para ello, la representación judicial de la parte actora aportó a los autos fotostatos que fueron certificados por auto de fecha 30 de octubre de 2009 como instrumentos fundamentales a su pretensión cautelar, que se describen a continuación: Libelo de demanda por Resolución de Contrato de Venta de Vehículo Con Reserva de Dominio incoada por la sociedad mercantil GMAC DE VENEZUELA, C.A contra el ciudadano JORGE GREGORIO OVIEDO GUTIÉRREZ; Auto de Admisión proferido por este Tribunal el 15 de junio de 2009, mediante el cual se ordenó emplazar a la parte demandada conforme al procedimiento previsto en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil; instrumento poder que acredita la representación de la parte accionante, en los abogados Alfredo Lorenzo De Jesús Salvatori y Mariana Ramos Oropeza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros., respectivamente, 12.790 y 65.846, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, el 22 de agosto de 2008, bajo el N° 33, tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho; contrato de préstamo con inserción de recibo de pago con subrogación entre el demandado y Super Autos Carabobo, C.A, posteriormente subrogado a la demandante, autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 24 de enero de 2008, bajo el N° 1866.
Se observa que todos los recaudos están en copias certificadas, ordenadas y expedidas por los funcionarios públicos competentes para hacerlo, de este Despacho en fecha 30 de octubre de 2009. En consecuencia, se les aprecia a los fines de establecer la verosimilitud requerida para pronunciarse sobre la medida peticionada.
En el libelo de demanda, los apoderados judiciales de la parte actora, GMAC DE VENEZUELA, C.A., demandan la resolución del contrato de venta con reserva de dominio celebrado con el ciudadano JOSE GREGORIO OVIEDO GUTIÉRREZ, por la adquisición de un vehículo por la cantidad de Bs.72.000,00 cuyo saldo queda a deber por la suma de Bs.19.738,87 correspondientes a 10 cuotas por Bs.1.973,88 cada una. Al solicitar la medida preventiva, lo hizo conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599, ordinal 5° eiusdem, sobre el vehículo objeto del contrato accionado.
Ahora bien, verificados como han sido los recaudos consignados en copia certificada, que permiten presumir la titularidad del derecho reclamado; este Juzgado señala de los recaudos consignados por la parte actora, no hay alguno dirigido a alegar y probar que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora -; requisito que debe ser concurrente con la presunción del buen derecho. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el decreto de Medida de Secuestro formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil GMAC DE VENEZUELA, C.A., parte actora en el proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO interpuso contra el ciudadano JORGE GREGORIO OVIEDO GUTIÉRREZ.
Dada firmada y sellada en este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR,
_______________________________________
Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA,
ABG. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. VIOLETA RICO CHAYEB
ZMRZ/VRC/CLAUDIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CERTIFICACIÓN:
VIOLETA RICO CHAYEB, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales los cuales corren en el cuaderno de medidas N° AN31-X-2009-0065 del expediente N° AP31-V-2009-001866, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuso GMAC DE VENEZUELA, C.A contra JORGE GREGORIO OVIEDO GUTIÉRREZ. Certificación que se expide de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, 02 de noviembre de 2009. Años: 199º y 150º.
LA SECRETARIA TITULAR,
____________________________
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
|