REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

EXPEDIENTE N°: AP31-F-2009-000372
SOLICITANTES: CRISTÓBAL PASTRAN GARCÍA y MARITZA ISABEL PASTRÁN
MOTIVO: DIVORCIO, ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA.


Fue asignada a este Juzgado el día 29 de abril de 2009, SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos CRISTÓBAL PASTRAN GARCÍA y MARITZA ISABEL PASTRÁN, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y la segunda, en Caracas, Distrito Capital y titulares de la Cédula de Identidad números V- 3.793.555 y V- 3.886.441, respectivamente; asistidos por la abogada Nohemí Pérez Quijada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.782. Expusieron los solicitantes que contrajeron matrimonio ante el Juzgado Quinto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de octubre de 1975, según consta del acta de matrimonio signada bajo el No. 166, que acompañan a la solicitud. Señalaron la dirección donde fijaron su último domicilio conyugal, en el Municipio Libertador del Distrito Capital; que procrearon dos (2) hijos de nombres de nombres ERICK JOHAN y ERLYN ESTHER PASTRÁN PASTRÁN, actualmente de 33 y 26 años de edad, según consta de las actas de nacimientos, anexadas; y que adquirieron bienes gananciales que liquidarán luego de la sentencia de divorcio. Manifestaron igualmente que desde el mes de septiembre de 2001 han permanecido separados de hecho, sin que exista algún vínculo marital, por lo cual acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el divorcio entre ellos, previa notificación del Ministerio Público.
La solicitud fue admitida el cinco (5) de mayo de 2009, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público, mediante boleta, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
El catorce (14) de octubre de 2009, el Alguacil dejó constancia en el expediente de haber entregado los recaudos librados por este Tribunal en una de las sedes del Ministerio Público en Caracas, donde fueron recibidos el 13-10-2009, en la Fiscalía 102 del Área Metropolitana de Caracas, y le firmaron y estamparon sello húmedo en uno de los ejemplares originales de la boleta, consignada por el Alguacil en el expediente anexa a su diligencia.
El quince (15) de octubre de 2009, fue presentada en el expediente una diligencia suscrita por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, quien se identificó como Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas que conforman el expediente contentivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CRISTÓBAL PASTRÁN GARCÍA y MARITZA ISABEL PASTRÁN, y los recaudos acompañados, consideraba que se cumplieron los requisitos de ley, motivo por el cual no tiene objeción que formular en la presente causa.
Cumplidos los anteriores trámites de la forma prevista en nuestra legislación, corresponde a este Tribunal dictar la decisión definitiva en el presente expediente, previo el análisis de los instrumentos fundamentales consignados por los solicitantes. A tales efectos, se evidencia que fue consignada una copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 166, expedida el 10 de noviembre de 1975, por la Secretaria del Juzgado Quinto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; de la cual se evidencia que dicha Acta fue levantada el 10 de octubre de 1975, con ocasión del matrimonio celebrado entre los ciudadanos CRISTOBAL PASTRAN GARCÍA y MARITZA ISABEL PASTRÁN, ya identificados, ante el Juzgado referido. Por cuanto dicha copia certificada fue expedida por la funcionaria pública competente para hacerlo, se le aprecia con valor de plena prueba, evidenciándose que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio en la fecha y lugar indicados. Igualmente consignaron copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ERLYN ESTHER PASTRAN PASTRAN y copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano ERICK JOHAN PASTRÁN PASTRÁN, de las cuales se evidencia que fueron presentados como hijos de los solicitantes, y que los días 14-2-1983 y 12-4-1976, lo cual prueba que para la fecha de introducción de la solicitud ya eran mayores de edad, ratificándose así la competencia material de este Tribunal para dictar la decisión en esta causa.
En base a las actuaciones antes relacionadas, por las cuales se evidencia que se cumplieron todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes alegaron que tienen más de cinco (5) años separados de hecho sin que haya habido reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de la vida en común, desde el mes de septiembre de 2001, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos CRISTOBAL PASTRAN GARCÍA y MARITZA ISABEL PASTRAN, antes identificados. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos ante el Juzgado Quinto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cuyo órgano jurisdiccional es actualmente el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 10 de octubre de 1975, registrado bajo el Acta No. 166 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese mismo año.
De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes.
Dada, firmada y sellada a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (2:55) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB