REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
EXPEDIENTE N°: AP31-F-2009-002637
SOLICITANTES: JESÚS OSWALDO MARTÍNEZ GÓMEZ y MIRIAM MARLENE APONTE SANABRIA
MOTIVO: DIVORCIO, ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA.
Fue asignada a este Juzgado el día 17 de septiembre de 2009, SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos JESÚS OSWALDO MARTÍNEZ GÓMEZ y MIRIAM MARLENE APONTE SANABRIA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números V- 3.478.962 y V- 4.422.435, respectivamente; asistidos por la abogada Mileidy Martínez Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.183, abogada adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita, Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Expusieron los solicitantes que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal, el 14 de diciembre de 1976, según consta del acta de matrimonio signada bajo el No. 428, que acompañan a la solicitud. Señalaron la dirección donde fijaron su último domicilio conyugal, en el Municipio Libertador del Distrito Capital; que procrearon dos (2) hijos de nombres OSWALDO ALEJANDRO y LEONARDO ISRAEL MARTINEZ APONTE, mayores de edad, según se demuestra de las copias certificadas de sus actas de nacimientos, anexadas; y que no adquirieron bienes gananciales.
Que desde el 17 de diciembre de 1989 han permanecido separados de hecho, sin que exista algún vínculo personal, cesando por lo tanto todo tipo de vida en común, razón por la cual y en base a que han permanecido separados por más de cinco (5) años, de mutuo y amistoso acuerdo, acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el divorcio entre ellos y se disuelva el vínculo conyugal.
La solicitud fue admitida el veintidós (22) de septiembre de 2009, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público, mediante boleta, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
El catorce (14) de octubre de 2009, el Alguacil dejó constancia en el expediente de haber entregado los recaudos librados por este Tribunal en una de las sedes del Ministerio Público en Caracas, donde fueron recibidos el 13-10-2009, en la Fiscalía 102 del Área Metropolitana de Caracas, y le firmaron y estamparon sello húmedo en uno de los ejemplares originales de la boleta, consignada por el Alguacil en el expediente anexa a su diligencia.
El quince (15) de octubre de 2009, fue presentada en el expediente una diligencia suscrita por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, quien se identificó como Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas que conforman el expediente contentivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JESÚS OSWALDO MARTÍNEZ GÓMEZ y MIRIAM MARLENE APONTE SANABRIA, y los recaudos acompañados, consideraba que se cumplieron los requisitos de ley, motivo por el cual no tiene objeción que formular en la presente causa.
Cumplidos los anteriores trámites de la forma prevista en nuestra legislación, corresponde a este Tribunal dictar la decisión definitiva en el presente expediente, previo el análisis de los instrumentos fundamentales consignados por los solicitantes. A tales efectos, se evidencia que fue consignada una copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 428, expedida el 18 de agosto de 2008, por la Jefa Civil de la Parroquia La Pastora, Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas; de la cual se evidencia que dicha Acta fue levantada el 14 de diciembre de 1976, con ocasión del matrimonio celebrado entre los ciudadanos JESÚS OSWALDO MARTINEZ GOMEZ y MIRIAM MARLENE APONTE SANABRIA, ya identificados, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal. Por cuanto dicha copia certificada fue expedida por la funcionaria pública competente para hacerlo, se le aprecia con valor de plena prueba, evidenciándose que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio en la fecha y lugar indicados. Igualmente consignaron copia certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos LEONARDO ISRAEL y OSWALDO ALEJANDRO, presentados como hijos de los solicitantes, de las cuales se evidencia que nacieron los días 1°-7-1982 y 13-8-1978, lo cual prueba que para la fecha de introducción de la solicitud ya eran mayores de edad, ratificándose así la competencia material de este Tribunal para dictar la decisión en esta causa.
En base a las actuaciones antes relacionadas, por las cuales se evidencia que se cumplieron todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes alegaron que tienen más de cinco (5) años separados de hecho sin que haya habido reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de la vida en común, desde el 17 de diciembre de 1989, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos JESÚS OSWALDO MARTÍNEZ GÓMEZ y MIRIAM MARLENE APONTE SANABRIA, antes identificados. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), el día 14 de diciembre de 1976, registrado bajo el Acta No. 428 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese mismo año.
De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes.
Dada, firmada y sellada a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (12:55) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
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