REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
EXPEDIENTE N°: AP31-M-2009-000629
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ÁNGEL DÁVILA SUPERLANO
PARTE DEMANDADA : PERITAJES Y AVALÚOS CARIBANA, S.R.L.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado el 22 de julio de 2009, por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL DÁVILA SUPERLANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.134.697, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 88.761, actuando en su propio nombre y representación, COBRO DE BOLÍVARES, contra la sociedad mercantil PERITAJES Y AVALÚOS CARIBANA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 3 de julio de 1985, bajo el N° 25, tomo 1-A, solicitando que se tramitase por el procedimiento de intimación. Por auto dictado el 30 de julio de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada para que a través de cualquier persona natural que la representara, compareciera a pagar o formular oposición al pago, de conformidad a lo previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, se ordenó librar la correspondiente compulsa de citación, previa consignación por la parte demandada de las copias simples, a los fines de su certificación.
Ahora bien, es el caso que desde la fecha en que se admitió la demanda (30 de julio de 2009) han transcurrido más de los treinta (30) días que prevé el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que sea decretada la perención breve, de cuya norma se deriva que una vez admitida la demanda, comienzan a transcurrir los treinta (30) días que prevé el citado artículo, cuyo lapso se interrumpe con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la ley para que se practique la citación de la parte demandada. Tal como se dijo antes, la demanda se admitió el 30 de julio de 2009 y desde esa fecha no cursa en autos, constancia de que la parte demandante, por sí o por medio de representante judicial, haya efectuado diligencia o manifestado interés tendiente a la elaboración de la compulsa y gestión para la intimación de la parte demandada. En razón de ello, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar que se consumó de pleno derecho la perención en el presente procedimiento.
Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, que se ha consumado de pleno derecho, LA PERENCIÓN DE LA CAUSA, que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), interpuso el ciudadano JOSÉ ÁNGEL DÁVILA SUPERLANO, contra la firma mercantil PERITAJES Y AVALÚOS CARIBANA, S.R.L, por haber transcurrido el lapso previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se extinguió la instancia en el presente proceso; y así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha de hoy, siendo las (11:00) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRCH/Claudia.-
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