REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2009-003040
PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A.
PARTE DEMANDADA: OKU SUSHI, C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN TRANSACCIÓN)


Visto el escrito que antecede, presentado el 26 de octubre de 2009 por el abogado Jorge Tami Maury, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.042, en carácter de apoderado judicial de la parte actora, INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., y la compañía anónima OKU SUSHI, C.A., parte demandada, representada por sus Directores Principales, ciudadanos OMAR EDUARDO COLMENARES ZUNIAGA, RICARDO COLMENARES ZUNIAGA y JESÚS OMAR COLMENARES BUSTAMANTE, titulares de la Cédula de Identidad números 11.562.454, 14.890.592 y 1.529.322, respectivamente, asistidos por el abogado Rafael Quiñones Subero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.393, quienes manifestaron que con la finalidad de dar por terminado el presente proceso, convinieron en celebrar una transacción judicial, en los siguientes términos:
- La Parte demandada por medio de sus representantes legales declaró que convenía en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho alegado en el escrito libelar; especialmente en que el contrato de arrendamiento suscrito con la accionante, culminó por expiración de su prórroga legal el 31 de agosto de 2009 y en consecuencia debe entregar los inmuebles constituidos por: Anexo del local comercial N° 1, una zona de recepción de insumos (servida a través de una rampa), un depósito para el resguardo de mercancía seca y dos (2) puestos de estacionamiento, situados en la Planta Baja y el sótano uno (1), respectivamente, de Torre Oxal, el cual forma parte integrante de dicha Torre, ubicada en la Avenida Venezuela de la Urbanización El Rosal, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como sus accesorios, libre de personas y bienes en perfecto estado de aseo, uso, funcionalidad y conservación en que declaró recibirlos al inicio del contrato de arrendamiento suscrito y consignado al presente expediente.
- Ambas partes acordaron la entrega del referido inmueble en un plazo de cuatro (4) meses, que comenzaría a regir a partir del 1° de septiembre de 2009 y culminará el 31 de diciembre de 2009, fecha en la cual la demandada se comprometió a entregar a la actora el inmueble a que se contrae el presente procedimiento libre de personas y bienes y en perfecto estado de conservación, limpieza y solvencia en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia que declaran culminada.
- Ambas partes declararon que la demandada cancelará a la actora (Bs.10.000,00) mensuales por concepto de indemnización compensatorio por el uso del inmueble durante el plazo concedido, suma ésta que será cancelada por adelantado los primeros cinco (5) días de cada mes y que no podrá considerarse como canon arrendaticio, ni tampoco podrá considerarse como que haya operado la tácita reconducción, toda vez que las partes reconocen de forma inequívoca e irrevocable considerar la relación arrendaticia que los vinculaba, terminada por expiración de su prórroga legal.
- Ambas partes declararon que cada uno correrá con sus respectivas costas y costos procesales así como la cancelación de honorarios profesionales de sus respectivos abogados; y que con la celebración de dicha transacción, no tienen otra obligación que reclamarse por los conceptos especificados en este juicio ni por ningún otro concepto, salvo aquellas contempladas por medio de la transacción y que pudieran ser incumplidas por la demandada, lo cual generaría una indemnización a favor de la actora de mil bolívares (Bs.1.000,00) diarios, por cada día de demora en la entrega del inmueble; y que en caso de incumplimiento fuere necesario decretar medida de embargo ejecutivo sobre bienes de su propiedad, el remate se realizaría mediante la publicación de un solo cartel de remate y la designación por parte del Tribunal de un solo perito avaluador.
Finalmente solicitaron del Tribunal que imparta la homologación de la transacción y se les expidan dos (2) copias certificadas del escrito de transacción y del auto que la homologue.
Vistos los términos convenidos por las partes, el Tribunal observa que el abogado Jorge Tami Maury, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A está debidamente facultado para celebrar transacciones en el procedimiento, conforme consta de instrumento poder que le fue otorgado el 30 de abril de 2008, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 66, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y que cursa a los folios 5-7 del presente expediente. Por lo que respecta a la parte demandada, Compañía Anónima OKU SUSHI, C.A, se evidencia que los ciudadanos OMAR EDUARDO COLMENARES ZUNIAGA, RICARDO COLMENARES ZUNIAGA y JESÚS OMAR COLMENARES BUSTAMANTE, antes identificados, son efectivamente sus Directores Principales, según se evidencia del texto de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de dicha empresa, celebrada el 20 de Abril de 2007, y participada al Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, consignada en copia simple el mismo día que se celebró la transacción, por lo que tuvo el control de la parte contraria. Ahora bien, de los Estatutos Sociales de dicha empresa, debidamente registrados, también consignados en copia simple, se evidencia que su administración está a cargo de una Junta Directiva compuesta por cuatro (4) Directores Principales, y a su vez tres (3) de ellos actuando conjuntamente, tienen los más amplios poderes para administrarla, y en especial, para celebrar todo tipo de contratos de arrendamiento y cualquier otro contrato nominado o innominado, que a su juicio fueren convenientes para la compañía. Considera este Juzgado que siendo un contrato la transacción judicial celebrada en este procedimiento, que además deriva del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, los Directores Principales de la empresa demandada, tienen facultad expresa para celebrar la presente transacción judicial, aunado al hecho de que actuaron tres (3) de ellos, y a su vez estuvieron asistidos por el abogado Rafael Quiñones Subero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.393. Igualmente se observa que en la materia sobre la cual versa el presente procedimiento no están prohibidas las transacciones. En consecuencia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este Juzgado HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada entre las partes el 26 de octubre de 2009, teniéndose la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo establecido en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la solicitud de las copias certificadas, se ordena su expedición, una vez que cualquiera de los interesados suministre las copias necesarias para ello.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°
LA JUEZA TITULAR,


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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA,


ABG. VIOLETA RICO CHAYEB

En la misma fecha, siendo las (10:20) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,



ZRZ/VRCH/Claudia.-