REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009)
Años: 199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: JULIO DEL VALLE MUJICA y ANTONIA JOSEFINA HERNÁNDEZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.718.635 y V-6.371.154, respectivamente, asistidos por el abogado FREDDY ALFONZO VIELMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.116 y con domicilio procesal en el edificio “Torre Profesional del Centro”, piso 2, oficina 205, Avenida Lecuna, entre las esquinas Velásquez a Miseria, parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.

PARTE DEMANDADA: INDIRA FAQUIRA BASANTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.201.338, sin representación judicial ni domicilio procesal acreditados en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


I

El 13 de agosto de 2009, los ciudadanos Julio Del Valle Mújica y Antonia Josefina Hernández Mújica, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.718.635 y V-6.371.154, respectivamente, asistidos de abogado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo de demanda, pretendiendo de la ciudadana Indira Faquira Basanta, titular de la cédula de identidad N° V-11.201.338, el cumplimiento de la obligación de hacer la entrega del inmueble cedido en arrendamiento constituido por un apartamento distinguido con el N° 1608, ubicado en el piso 16 del edificio 1, bloque 5, Urbanización Caricuao, parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital. En dicho libelo, los demandantes, solicitaron expresamente lo siguiente:

“…Solicito…de conformidad con el Artículo 39 del decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se decrete y se ejecute el secuestro del apartamento dado en arrendamiento …”

El 25 de septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó proveer en cuaderno de medidas lo conducente en cuanto a la medida cautelar de secuestro solicitada en el libelo.
El 5 de octubre de 2009, el demandante ciudadano Julio Del Valle Mújica, asistido de abogado, consignó los fotostátos requeridos para la apertura del cuaderno de medidas y solicitó el decreto de medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, de conformidad con lo ordenado en el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El 19 de octubre de 2009, se abrió cuaderno de medidas, con inserción en el mismo de las copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión.
El 28 de octubre de 2009, el demandante ciudadano Julio Del Valle Mújica, asistido de abogado, ratificó su pedimento cautelar.

II

A los fines de resolver la solicitud cautelar formulada por la parte actora en su escrito libelar, en el sentido de que se decrete medida de secuestro sobre el inmueble litigioso, este Tribunal, observa:
Autorizada doctrina jurídica considera al secuestro judicial como “la aprehensión hecha por el órgano judicial competente de la cosa litigiosa u objeto de litigio, en procuración de asegurar la eventual resulta del juicio”. El decreto de esta medida cautelar, dentro de la institución del contrato de arrendamiento, procede en los casos de incumplimiento de ciertas obligaciones por parte del arrendatario, ex articulo 599 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil, y artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En criterio de este Juzgador, la parte que solicita la medida cautelar de secuestro debe acreditar los extremos de ley para su procedencia, es decir, elementos de convicción que hagan presumir en este juzgador la existencia de los requisitos de procedibilidad con fundamentado en los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 585 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, resulta necesario tener en cuenta la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que la solicitante traiga a los autos, para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley.
En el caso de autos, señala la parte actora en su escrito de demanda, como fundamentos de hecho y de derecho en que basa su petición del decreto de la medida in comento, lo siguiente:
“…Somos propietarios de un apartamento identificado…Dicho apartamento fue dado en arrendamiento el día: 25 de Junio del 2.007, a la ciudadana: INDIRA FAQUIRA BASANTA…Es el caso Ciudadano Juez que el…contrato de arrendamiento se venció el 25 de Junio del 2.008, ya que su duración era de Un (1) año Fijo y sin prórroga, en ningún momento será considerado como contrato a tiempo indeterminado ni mucho menos tendrá ningún tipo de renovación automática…al que se establece como plazo inicial de duración, la prórroga legal, por lo cual, se ha vencido su prorroga legal, de seis (6) meses, en fecha 25 de Diciembre del 2.008, para entregar el inmueble en cuestión, completamente desocupado tanto de personas como de animales y bienes, en las mismas perfectas condiciones de habitabilidad, tal y como lo recibió, una vez vencido la prorroga legal…”.

Ahora bien, se advierte de autos que la parte actora ejerce su acción alegando como causa petendi, el presunto vencimiento de la prorroga legal ex artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a su decir venció el 25 de diciembre de 2008; y precisamente con ese argumento, solicita de este órgano jurisdiccional el secuestro de la cosa litigiosa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.

De acuerdo con la inteligencia de la referida norma jurídica positiva, la prórroga legal consiste en el beneficio previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para amparar al inquilino que al vencimiento del término establecido convencionalmente por las partes, se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias, requiriéndose además de la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado. En tal sentido, llegada la fecha de vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará potestativamente para el arrendatario y obligatoriamente para el arrendador, de acuerdo a las reglas que señala el artículo 38 de dicho texto legal. Por consiguiente, el secuestro que la norma jurídica in comento consagra, tiene como presupuesto el vencimiento de la prorroga legal.
Así las cosas, infiere este operador jurídico que, en el presente caso, el secuestro de la cosa litigiosa con fundamento en el citado artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, exige el examen previo de la naturaleza jurídica temporal de la relación arrendaticia de marras, lo cual no puede efectuarse in limine tomando en cuenta la manera en que quedó instrumentado su término de duración; en efecto, tal verificación requiere de un análisis que solo puede llevarse a cabo al momento de determinarse el merito de la pretensión.
Por otro lado, si bien la parte actora demostró el fumus boni Iuris, lo cual emerge del instrumento privado contentivo del vinculo jurídico que sirve de titulo a la demanda, aportado junto al escrito libelar, el cual permite presumir in limine la verosimilitud y titularidad del derecho reclamado, no así puede verificarse la existencia del periculum in mora, requisito éste consistente en la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva.
Por consiguiente, sin que ello signifique en modo alguno adelanto de opinión ni prejuzgamiento sobre el fondo, este juzgador considera que no se encuentran satisfechos los extremos de procedencia para el decreto inaudita alteram parte de la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda; pues de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los dos extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, cuales son “Fumus Bonis Iuris” y “Periculum in Mora”, que en el caso de autos no se constatan demostrados; ergo, debe negarse el pedimento cautelar sub examine; así se decide.
-III-
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Improcedente el decreto de la medida de secuestro peticionad solicitada por la parte actora en el libelo de demanda.
Regístrese y publíquese la presente decisión, con inserción de copia certificada de la misma en el copiador respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), a 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.-
El Juez


Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria



Abg. Kelyn Contreras

En esta misma fecha, siendo la 1:11 de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador correspondiente.

La Secretaria


Abg. Kelyn Contreras
























Asunto: AN32-X-2009-000076 (Cuaderno de Medidas)
Asunto Principal: AP31-V-2009-002954