REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009)
Años 199º y 150º

SOLICITANTE: “Trina Migdalia Carballo de Vargas”, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.302.121.


APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: “Reyna Thais Oliveros Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.201.


MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.


SENTENCIA: DEFINITIVA


ASUNTO: AP31-F-2009-000924


I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

EL 27 de mayo de 2009, la ciudadana Trina Migdalia Carballo de Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 3.302.121, debidamente asistida por la abogada Reyna Thais Oliveros Acosta inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.201, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de su hijo Christían Rey Vargas Carvallo, venezolano , mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.089.414, inserta en los Libros de Registro Civil llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 28 de febrero del año 1973, bajo el Acta Nº 389, folio 203 Vto, Tomo 1, del año 1973, en el sentido de que su segundo apellido es “Carballo” y no “Carvallo”, como erróneamente se asentó en la partida de nacimiento correspondiente, recayendo el conocimiento de dicha solicitud en este Juzgado, previa distribución efectuada en la misma fecha de su presentación.

En fecha 2 de julio de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que emitiese su opinión en relación a la solicitud interpuesta.

El 12 de agosto de 2009, compareció ante este Tribunal el ciudadano Omar Hernández, quien en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada por el funcionario adscrito a la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

El 24 de septiembre de 2009, la abogada Carolina Mercedes González Guevara, actuando en su condición de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscribió diligencia donde expuso lo siguiente:

…”Vista la notificación de este Juzgado de fecha 02-07/2009 y recibida en este Despacho en fecha 10-08-2009, relacionada con la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana TRINA MIGDALIA CARBALLO DE VARGAS, vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal observa al Ciudadano Juez, que no se ha librado Cartel de Emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Es todo”…

Por lo tanto, vista la opinión fiscal que antecede, el tribunal procede a establecer el merito de la solicitud de rectificación de partida, que motiva estas actuaciones, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cuando se inscribe una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 462 del Código Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la Partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.

El principio que rige la materia es que no puede alterarse o modificarse "de hecho" el Acta o Asiento Registral, sin que sea "salvada" dicha modificación al final del Acta, y esta actuación deberán efectuarla todos los funcionarios que la firmaron ab initio, léase el día de la inscripción original. De tal manera que, cuando no pueda cumplirse con lo anterior, el legislador consagra que la modificación deberá ser ordenada por sentencia recaída en el respectivo juicio de "Rectificación de Partida de Nacimiento".

Por otra parte, en palabras del egregio Dr. José Luis Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), “para que se procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.

Ahora bien, este procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.

Entonces, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia.

No obstante, de acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran el presente asunto, estima este operador jurídico que los hechos afirmados por la ciudadana Trina Migdalia Carballo de Vargas, en sustento de la pretensión de rectificación de la partida de nacimiento correspondiente a su hijo Christian Rey Vargas Carvallo, obedece a una simple trascripción errónea de apellido; hecho que se subsume en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, siendo que en casos como el de autos, el legislador ha establecido un tramite sumario distinto al tramite procedimental cuando se trate de de errores materiales, omisiones o inexactitudes de mayor entidad, se advierte que la solicitud de autos por tratarse de un simple error material, no amerita el llamamiento -in genere- de terceros mediante edictos, ni la sustanciación de de un juicio –contencioso- de rectificación de partida; así se establece.-

Así las cosas, dispone el artículo 457 del Código Civil, que los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en la ley, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad. Asimismo, establece que las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario; y las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.

La inteligencia de la norma jurídica in comento pone de manifiesto, que los hechos que se hacen constar en las partidas el estado civil, se encuentran amparados por una presunción de certeza iuris tantum, en cuanto a su veracidad; pues en casos de errores materiales, omisiones o inexactitudes, los mismos pueden suplirse o reformarse posteriormente para subsanarlos.

En el caso de autos se aprecia que la solicitante acompañó los siguientes documentos, para demostrar el error que afirma se cometió en la partida de nacimiento de su hijo Christian Rey Vargas Carvallo, los cuales se pasan a valorar en los siguientes términos:

1) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Christían Rey Vargas Carvallo.
2) Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo de la solicitante.
3) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la solicitante.
4) Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante.

Al respecto, este operador jurídico otorga a los documentos antes señalados, todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error material al momento de asentar en la partida de nacimiento del ciudadano Christían Rey Vargas Carvallo, siendo que se escribió “Christían Rey Vargas Carvallo”, cuando lo correcto es “Christían Rey Vargas Carballo”, tal como se desprende de los recaudos consignados al expediente.

Finalmente, siendo que la presente solicitud de rectificación procede de mero derecho, pues consiste en corregir una letra en el apellido del hijo de la solicitante, es decir, se trascribió erróneamente el segundo apellido de éste como “Carvallo”, siendo lo correcto “Carballo”; estima quien aquí decide que debe declararse con lugar en Derecho la rectificación de la partida de nacimiento de Christían Rey Vargas Carvallo, conforme lo previsto en el artículo 501 del Código Civil. Así se declara.-

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Rectificación de la partida de nacimiento solicitada por la ciudadana Trina Migdalia Carballo de Vargas, plenamente identificada en autos y en tal sentido, ordena que se rectifique el error mencionado en la partida de nacimiento perteneciente al hijo de la solicitante ciudadano Christían Rey Vargas Carvallo, en los términos siguientes: Donde se lee “Carvallo”, que es como aparece identificada la madre, deberá leerse: “Carballo”, como real y legalmente corresponde.

Ofíciese lo conducente a la Jefatura del Municipio Baruta, antes Distrito Sucre del estado Miranda y al Registro Principal del estado Miranda, con sede en los Teques, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, diez (10) de noviembre del año dos mil nueve (2009), a 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,

Abg. Kelyn Contreras.

En esta misma fecha, siendo las 3:23 p.m., se registró y publicó la presente decisión, insertándose copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a los efectos de ley.-
La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras
RRB/KC.
Asunto: AP31-F-2009-000924