REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009)
Años 199º y 150º
PARTE SOLICITANTE: “YUDY NICOLASA LÓPEZ CASTILLEJO”, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.134.607, asistida por la abogada MARIBEL COROMOTO MORGADO CISNEROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.240.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2009-000647
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
El 14 de mayo de 2009, la ciudadana Yudy Nicolasa López Castillejo, titular de la cédula de identidad N° 5.134.607, asistida por la abogada Maribel Coromoto Morgado Cisneros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.240, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación de la partida de nacimiento correspondiente a su persona, inserta ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador, Distrito Federal, el 21 de enero de 1955, anotada bajo el Nº 264, aduciendo que al momento de su inscripción, sin que hubiese sido advertido en aquella oportunidad por su presentante, ni por la respectiva autoridad, se incurrió en el error material al asentar el apellido de su madre como “Castillego”, siendo lo correcto “Castillejo”, recayendo el conocimiento de dicha solicitud en este Juzgado, previa distribución efectuada en la misma fecha de su presentación.
Por auto dictado el 20 de mayo de 2009, se admitió la solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; ordenando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que emitiese opinión en relación a la solicitud. Dicha boleta se libró el 25 de junio de 2009.
El 27 de julio de 2009, el ciudadano Omar Hernández, actuando en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, hizo constar en autos que notificó al Fiscal del Ministerio Público.
El 31 de julio de 2009, la abogada Asiul Haiti Agostini Purroy, actuando en su condición de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscribió diligencia donde expuso lo siguiente:
“…Revisadas como han sido las Actas que integran el presente expediente distinguido bajo la nomenclatura AP31-F-2009-000647 relativo a la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana YUDY NICOLASA LOPEZ CASTILLEJO, plenamente identificada en autos, esta Representante Fiscal por no tener conocimiento de hechos distintos a los alegados por la parte, no tiene objeción que formular en la presente solicitud, por cuanto se ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa legal vigente. Del mismo modo considero que de comparecer terceros afectados, una vez sea ordenado y consignado el correspondiente Cartel de Emplazamiento debidamente publicado, estos tendrán el Derecho a ejercer las acciones legales pertinentes contenidas en la legislación venezolana vigente. Es todo…”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Respecto al pronunciamiento fiscal y revisadas las actas que integran el presente asunto, advierte el Tribunal que la solicitud de autos por tratarse de un simple error material, no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida, pues lo que se pretende corregir es un defecto de forma y no de fondo, contenido en la partida de nacimiento objeto de la misma, constatándose que no existe persona alguna que pudiera perjudicarse con dicha rectificación; por tal razón, este Juzgado acuerda tramitar en forma sumaria, la solicitud bajo estudio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Según el artículo 457 del Código Civil, los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en dicha normativa legal sustantiva, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad. Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario. Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.
La inteligencia de la norma sustantiva en referencia pone de manifiesto que el legislador ha establecido una presunción Iuris Tantum, motivo por el cual, en los casos de errores de los asientos de estado civil, puede suplirse o reformarse posteriormente para subsanarlos, incluso las omisiones, inexistencias y vicios.
En tal sentido, el Tribunal pasa de seguidas a valorar los documentos consignados por la parte solicitante en los siguientes términos:
A objeto de demostrar los alegatos esgrimidos en el escrito de solicitud, la parte solicitante consignó al expediente los siguientes documentos:
1) Copia simple de la partida de la madre de la solicitante.
2) Copia simple de la cédula de identidad de la madre de la solicitante.
3) Copia certificada de la partida de nacimiento objeto de la solicitud.
4) Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante. Copia certificada del acta de defunción de la madre de la solicitante.
Ahora bien, este operador jurídico otorga a los documentos antes señalados, todo el valor probatorio que de los mismos emana, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, demostrándose en autos que efectivamente se incurrió en un error material al momento de asentar en la partida de nacimiento de la ciudadana Yudy Nicolasa López Castillejo, siendo que se escribió textualmente como apellido de su madre “CASTILLEGO”, cuando lo correcto es “CASTILLEJO”, tal como se desprende de los recaudos consignados al expediente; motivo por el cual se debe declarar procedente la rectificación de la referida partida de nacimiento, conforme lo previsto en el artículo 501 del Código Civil. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Rectificación de la partida de nacimiento solicitada por la ciudadana Yudy Nicolasa López Castillejo, plenamente identificada en autos y, en tal sentido, ordena que se rectifique el error mencionado en los términos siguientes: Donde se lee “CASTILLEGO”, deberá leerse: “CASTILLEJO”, como real y legalmente corresponde.
Ofíciese lo conducente al Jefe Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Municipio Libertador del Distrito Capital, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), a 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.-
El Juez Titular
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Kelyn Contreras
En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m, se registró y publicó la presente decisión, insertándose copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a los efectos de ley.-
La Secretaria
Abg. Kelyn Contreras
RRB/KC.
Asunto: AP31-F-2009-000647
|