REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
SOLICITANTES: “AUGUSTO CHUNGA QUINTANA Y MILAGROS TERESA GOITTE CORDOVA” venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.667.784 y V-6.092.533, respectivamente y ambos asistidos por la abogada Amaryba Frisneda González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.212.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-F-2009-001548
I
En fecha 29 de Junio de 2009, los ciudadanos AUGUSTO CHUNGA QUINTANA Y MILAGROS TERESA GOITTE CORDOVA, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes expusieron lo siguiente:
…“Contrajimos matrimonio por ante el Juzgado Décimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1983, según, consta del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada “A”. En esta unión procreamos dos hijas, las cuales son actualmente mayores de edad. Después de contraído el matrimonio fijamos, el domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, en la Urbanización Manzanares, Calle Loma Redonda, Residencias Le Club, torres “B” piso 6, Apto.6-D, Baruta. Es el caso señor Juez, que algunos años después de que contrajimos matrimonio, es decir, desde el mes de julio del año dos mil (2000), hace más de cinco (5) años, y por diferentes motivos, estamos separados de hecho, viviendo en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común, en consecuencia los hechos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, en virtud de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, alegamos ruptura prolongada de la vida en común, sin haber habido reconciliación ”… “Por las razones expuestas, es que acudimos a usted, para solicitar a los fines legales pertinentes, se sirva decretar el divorcio”…
Por auto dictado el 2 de julio de 2009, se le dio entrada a la solicitud in comento, ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que formulase las observaciones que estimase pertinentes en relación a la solicitud.
El 23 de septiembre de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El 2 de octubre de 2009, el ciudadano Omar Hernández, actuando en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial al cual pertenece este Juzgado, consignó un ejemplar de la boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, firmada y sellada ante la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 8 de octubre de 2009, la ciudadana Dilia López Bermúdez, actuando en su condición de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscribió diligencia del tenor siguiente:
...“Vista la notificación de fecha 23 de Septiembre de 2009, recibida en este Despacho el 01 de Octubre del presente año, relacionada con la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y formulada por los ciudadanos AUGUSTO CHUNGA QUINTANA Y MILAGROS TERESA GOITTE CORDOVA, se observa que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en consecuencia hasta la presente fecha esta representación Fiscal nada tiene que objetar a la referida solicitud”…
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”…
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que el legislador patrio ha establecido una serie de requisitos para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, al ser examinadas las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia que en el caso de marras están dadas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos AUGUSTO CHUNGA QUINTANA Y MILAGROS TERESA GOITTE CORDOVA, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos, asimismo, alegaron estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años ininterrumpidos y, por la otra, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
III
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos AUGUSTO CHUNGA QUINTANA Y MILAGROS TERESA GOITTE CORDOVA, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 25 de marzo de 1983, ante el Juzgado Décimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, hoy Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo acta Nº 30 de los Libros de Registro Civil llevados al efecto por ese Despacho durante el año 1983.
Ofíciese lo conducente al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), a 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.-
El Juez Titular
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Kelyn Contreras
En esta misma fecha, siendo las 2:58p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Kelyn Contreras
RRB/KC.
Asunto: AP31-F-2009-001548
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