REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


SOLICITANTES: “YOLANDA SILVA CAPOTE y VLADIMIR JOSÉ LINAREZ MUJICA”, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.973.024 y V-4.270.845, respectivamente y ambos asistidos por la abogada Raquel Lara Carias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.577.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-F-2009-002724



I

En fecha 22 de Septiembre de 2009, los ciudadanos YOLANDA SILVA CAPOTE y VLADIMIR JOSÉ LINAREZ MUJICA, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.

En dicho escrito, los solicitantes expusieron lo siguiente:

…“En fecha 18 de Septiembre de 1.993, contrajimos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Federal, según se evidencia de la respectiva Acta De Matrimonio, que acompañamos marcada con la letra “A”, fijando nuestro domicilio conyugal en la siguiente Dirección: El Junquito, calle Guarico, Nro. 15, Urb. Luis Hurtado Higuera, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, Distrito Capital. De nuestra unión conyugal procreamos Un (1) hijo que lleva por nombre: JEAN CARLOS LINAREZ SILVA, mayor de edad y no adquirimos bienes que declarar. Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso desde hace más de Cinco (5) años es decir desde el mes de Febrero del año 1.995 estamos separados y es por ello que ocurrimos a su competente Autoridad para solicitar que decrete el Divorcio y por ende la disolución de nuestro vinculo matrimonial fundamentado en la ruptura prolongada de nuestra vida en común, previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente”…

Por auto dictado el 30 de septiembre de 2009, se le dio entrada a la solicitud in comento, ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que formulase las observaciones que estimase pertinentes en relación a la solicitud.

El 19 de octubre de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

El 26 de octubre de 2009, la ciudadana Saria Escalona López, actuando en su condición de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscribió diligencia del tenor siguiente:

…“Vista la notificación de fecha 19 de octubre de 2009, recibida en este Despacho el 26 de Octubre del presente año, relacionada con la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos YOLANDA SILVA CAPOTE y VLADIMIR JOSÉ LINAREZ MUJICA, se observa que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia, nada tengo que objetar a la referida solicitud”…

El 27 de octubre de 2009, el ciudadano Francisco Abreu, actuando en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial al cual pertenece este Juzgado, consignó un ejemplar de la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, firmada y sellada ante la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.




II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que el legislador patrio ha establecido una serie de requisitos para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”

Ahora bien, al ser examinadas las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia que en el caso de marras están dadas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos YOLANDA SILVA CAPOTE y VLADIMIR JOSÉ LINAREZ MUJICA, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos, asimismo, alegaron estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años ininterrumpidos y, por la otra, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-

III

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos YOLANDA SILVA CAPOTE y VLADIMIR JOSÉ LINAREZ MUJICA, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 18 de septiembre de 1993, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, bajo el acta Nº 66 de los Libros de Registro Civil llevados al efecto por ese Despacho durante el año 1993.

Ofíciese lo conducente a la Jefatura Civil de la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), a 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.-
El Juez Titular

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras

En esta misma fecha, siendo las: 2:52 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras

RRB/KC.
Asunto: AP31-F-2009-002724