REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
SOLICITANTES: “SANTIAGO JOSE PAEZ RODRIGUEZ Y MARIA FRANCIA LABRADOR BRITO”, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.101.288 y V-11.975.106, respectivamente y ambos asistidos por la abogada María Teresa Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.045
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-F-2009-002792
I
En fecha 24 de Septiembre de 2009, los ciudadanos SANTIAGO JOSE PAEZ RODRIGUEZ Y MARIA FRANCIA LABRADOR BRITO, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes expusieron lo siguiente:
…“Contrajimos matrimonio por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 21 de Agosto de 2002”… “Constituimos nuestro domicilio conyugal en la calle 50, Resd Vega del Este II, piso 05, apto 53, Montalbán II, Parroquia La Vega, Municipio Libertador. Durante nuestra vida conyugal que mantuvimos hemos adquirido bienes gananciales que partir y no procreamos hijos. Es el caso Ciudadano Juez que hemos estado separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, toda vez, que entre nosotros no existe armonía conyugal y por cuanto no se ha producido reconciliación alguna, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declare el Divorcio en virtud de haber permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, habiéndose producido en consecuencia, ruptura prolongada de la vida en común ”…
Por auto dictado el 30 de Septiembre de 2009, se le dio entrada a la solicitud in comento, ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que formulase las observaciones que estimase pertinentes en relación a la solicitud.
El 7 de Octubre de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El 21 de Octubre de 2009, el ciudadano Francisco Javier de Abreu, actuando en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial al cual pertenece este Juzgado, consignó un ejemplar de la boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, firmada y sellada ante la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 26 de Octubre de 2009, la ciudadana Saria Escalona López, actuando en su condición de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscribió diligencia del tenor siguiente:
…“Vista la notificación de fecha 07 de octubre de 2009, recibida en este despacho el 20 de Octubre del presente año, relacionada con la solicitud de Divorcio Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos SANTIAGO JOSE PAEZ RODRIGUEZ Y MARIA FRANCIA LABRADOR BRITO, se observa que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia, nada tengo que objetar a la referida solicitud”…
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que el legislador patrio ha establecido una serie de requisitos para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, al ser examinadas las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia que en el caso de marras están dadas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos SANTIAGO JOSE PAEZ RODRIGUEZ Y MARIA FRANCIA LABRADOR BRITO, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos, asimismo, alegaron estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años ininterrumpidos y, por la otra, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
III
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos SANTIAGO JOSE PAEZ RODRIGUEZ Y MARIA FRANCIA LABRADOR BRITO, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 21 de Agosto de 2002, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo acta Nº 175 de los Libros de Registro Civil llevados al efecto por ese Despacho durante el año 2002.
Ofíciese lo conducente al Jefe Civil del Municipio El Hatillo del estado Miranda y al Registrador Principal del estado Miranda, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), a 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.-
El Juez Titular
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Kelyn Contreras
En esta misma fecha, siendo la 1:53 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Kelyn Contreras
RRB/KC.
Asunto: AP31-F-2009-002792
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