REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de noviembre de 2009
199º y 150º


PARTE DEMANDANTE: “MARÍA TERESA GONZÁLEZ de GUERRA”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.137.607; con domicilio procesal en: Avenida Cajigal con Gamboa, Residencias Parque Estrella, Piso 1, Apartamento A-12, San Bernardino, Caracas.


REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “REINA GRATEROL de PÉREZ”, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.998.



PARTE DEMANDADA: “GERSON ALDRUAN BUENO OCHOA y HUGO FREDDY BUENO OCHOA”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.683.391 y V-5.683.392, respectivamente; sin domicilio procesal acreditado en autos.


REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “YOSSELYN CAROLINA DEL VALLE REQUENA RUIZ”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.992.



MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



CASO: AP31-V-2009-00856


I
DESARROLLO DEL JUICIO

El día 15 de abril de 2009, la ciudadana María Teresa González de Guerra, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Reina Graterol Canelón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.998, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra los ciudadanos Hugo Freddy Bueno Ochoa y Gerson Aldruan Bueno Ochoa, ambas partes ya identificadas, pretendiendo la resolución judicial del contrato de arrendamiento que tiene por objeto dos locales comerciales distinguidos con los números 1 y 2, ubicados en una casa identificada con el Nº 18, situada en el sector San Francisco de Miranda, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 29 de abril de 2009, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación a la demanda.
El 6 de mayo de 2009, la parte actora instituyó mandataria judicial.
En esta misma fecha, la abogada Reina Graterol consignó fotostatos a los fines de librarse la correspondiente compulsa; y dejó constancia del suministro de los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
El 8 de mayo de 2009, se libró la compulsa.
Así las cosas, el 10 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil William Primera informó mediante diligencia que citó personalmente a la parte demandada, ciudadanos Hugo Freddy Bueno Ochoa y Gerson Aldruan Bueno Ochoa, quienes firmaron el recibo correspondiente.
Seguidamente, en fecha 12 de junio de 2009, se recibió escrito de contestación a la demanda.
En fecha 12 de junio de 2009, la parte demandada instituyó mandataria judicial.
Seguidamente, en fecha 17 de junio de 2009, el Tribunal declaró improcedente en Derecho la cuestión previa de falta de jurisdicción, promovida en el escrito de contestación a la demanda.
Una vez notificada las partes de la decisión anteriormente referida, la abogada Reina Graterol Canelón en fecha 30 de octubre de 2009, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 2 de noviembre de 2009, se providenciaron los medios de pruebas promovidos.
Por lo tanto, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, vistas las actas que conforman el expediente, este Juzgado resuelve lo siguiente:

II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

La parte accionante, dentro del elenco de afirmaciones fácticas en que fundamenta su pretensión, alega en el libelo de la demanda los siguientes hechos:

Alegatos esgrimidos por la parte actora

a) Afirma, que es propietaria de un inmueble identificado con el Nº 18, constituido por una casa de dos (2) plantas y seis (6) locales comerciales, ubicado en el sector San Francisco de Miranda, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, Distrito Capital; y que en fecha 8 de marzo de 2006, se autenticó por ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 42, tomo 11 de los libros respectivos, un contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Gerson Aldruan Bueno Ochoa, sobre los locales comerciales números 1 y 2, ubicados en dicho inmueble; con una duración de un (1) año fijo contado a partir del 20 de enero de 2006, renovable previo acuerdo de las partes celebrado por escrito, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación a su vencimiento.
b) Aduce, que personalmente se le notificó al arrendatario la fijación del canon de arrendamiento por parte de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante Resolución Nº 010887 de fecha 6 de marzo de 2007; y asimismo, que mediante comunicación escrita fechada 10 de abril de 2007, “basado en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento que venció el 20 de enero de 2007, se le notificaba el nuevo canon de arrendamiento que regiría por dos (2) años contados a partir del mes de Abril de 2007… en esta misma comunicación se informaba que se estaba redactando el nuevo contrato para la firma ante Notaría. Dicha comunicación fue recibida por el señor HUGO FREDDY BUENO OCHOA; quien es el hermano del Arrendatario y socio del Fondo de Comercio que funciona en los locales arrendados”.
c) Sostiene, que de forma verbal el ciudadano Gerson Aldruan Bueno Ochoa le manifestó, que el nuevo contrato se realice a nombre de su hermano Hugo Freddy Bueno Ochoa, con quien se convino la desaplicación del canon de arrendamiento y así quedó plasmado en la cláusula cuarta de los contratos que se redactaron para cada local, con una vigencia de dos (2) años fijos e improrrogables contados a partir del 21 de enero de 2007.
d) Manifiesta, que luego de redactados los contratos el ciudadano Hugo Freddy Bueno Ochoa no quiso llevarlo a Notaría para su autenticación, y que a pesar de ello “los mismos se ejecutaron y estos fueron aceptados de manera tácita; obligándose el Arrendatario al cumplimiento de su contenido y se evidencia de pruebas documentales” que acompaña al libelo.
e) Alega, que en fecha 11 de marzo de 2009, le hizo entrega al arrendatario de comunicación escrita “anexando los Contratos de Arrendamiento que comenzaron a ejecutarse a partir del 01 de marzo de 2009, adaptando el canon de arrendamiento a la Regulación y nueva Unidad Tributaria fijada en Bs. 55,00”; y que estando a la espera de una respuesta por escrito en relación a los nuevos contratos, el ciudadano Gerson Aldruan Bueno Ochoa hermano del arrendatario, sin tener cualidad de arrendatario y actuando de mala fe, procede a aperturar un procedimiento de consignación, pretendiendo hacer valer la existencia de un contrato a tiempo indeterminado, señalando que ha habido renovación desde el año 2006.
f) Asevera, que a pesar de que se le participó por escrito al arrendatario la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, éste no dio cumplimiento a lo estipulado en entregar los locales y por ello se le propuso celebración del nuevo contrato, no dando respuesta en relación a la misma, denotando que no quieren renovar dicho contrato. Es por ello, que estando vencido el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, desde el 21 de febrero de 2009, y al no haber dado el arrendatario el debido cumplimiento a las obligaciones legales y contractuales que asumió, es por lo que procede a demandar por resolución de contrato al ciudadano Hugo Freddy Bueno Ochoa en calidad de arrendatario, y a Gerson Aldruan Bueno Ochoa, para que convengan en la declaratoria de vencimiento del contrato por expiración del término, y como consecuencia se acuerde la entrega de los locales comerciales identificados con los números 1 y 2. Asimismo, pretende el pago de la suma de Bs. 100.000,00, por concepto de indemnización por el hecho de no haber realizado la entrega al término de expiración del contrato; y el pago las costas procesales.
Fundamenta la demanda en los artículos 1.599, 1.167 y 1.264 del Código Civil.

Frente a estos hechos libelados, los ciudadanos Gerson Aldruan Bueno Ochoa y Hugo Freddy Bueno Ochoa, asistidos de la abogada Yosselyn Requena Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.992, en el escrito de contestación a la demanda alegaron lo siguiente:

Alegatos formulados por la parte demandada:

a) Promueven las cuestiones previas de los ordinales 1º, 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la falta de jurisdicción del Tribunal; a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado; y al defecto de forma del libelo o por inepta acumulación, respectivamente.
b) Luego, niegan, rechazan y contradicen la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.
c) En particular, aseveran que entre María Teresa González de Guerra y el ciudadano Gerson Aldruan Bueno Ochoa, se suscribió un contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador, en fecha 31 de enero de 2001, bajo el Nº 86, tomo 5 de los libros respectivos, y que posteriormente se renovó por el término de un (1) año según consta en el contrato autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador, de fecha 8 de marzo de 2006, bajo el Nº 42, tomo 11 de los libros respectivos.
d) Sostienen, que luego no se realizó la firma de un nuevo contrato, sino que por el contrario la arrendadora le comunicó a Gerson Bueno Ochoa el aumento del canon de arrendamiento, a partir del mes de abril de 2007, y que además está redactando un nuevo contrato con el fin de renovarlo; siendo su sorpresa que colocaron como arrendatario al ciudadano Hugo Freddy Bueno Ochoa, motivo por el cual Gerson Bueno se rehusó a firmarlo pues considera que ha sido el único arrendatario desde el año 2001, y es quien deposita el canon de arrendamiento impuesto por la arrendadora, hasta el mes de febrero cuando ésta se rehúsa a recibirle el pago, procede entonces a depositarlo ante el Tribunal competente.
e) Asimismo, el ciudadano Gerson Bueno Ochoa alega, que “la arrendadora no manifestó interés de hacer el acuerdo entre partes, aun cuando le cancelaba el canon de arrendamiento note (sic) que los recibos de pago los emitía a nombre de mi hermano pero yo estando en desventaja ya que aun no hemos firmado el acuerdo arrendaticio omití ese detalle, aunque la arrendadora estaba actuando de mala fe al colocar a mi hermano en los recibos de pago y no a mi.”
f) Finalmente, el ciudadano Gerson Bueno Ochoa afirma que él está ocupando el inmueble desde el año 2001, y por lo tanto se convirtió a tiempo indeterminado ya que culminado el mismo la arrendadora continuó aceptándole los cánones de arrendamiento, motivo por el cual solicitan que la demanda sea declarada sin lugar.

De acuerdo con todo lo antes expuesto, queda de manifiesto que en el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar sí efectivamente se encuentran satisfechos los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la acción incoada por la parte actora, derivada del presunto incumplimiento que imputa a la parte demandada de entregar el inmueble cedido en alquiler, afirmando que el contrato de arrendamiento se encuentra vencido “desde el 21 de febrero de 2009”, motivo por el cual demanda en este acto por “RESOLUCIÓN DE CONTRATO”, a los ciudadanos Hugo Freddy Bueno Ochoa, a quien le atribuye la calidad de arrendatario, y a Gerson Aldruan Bueno Ochoa, ambos ut supra identificados; para que convengan en la declaratoria de vencimiento del contrato por expiración del término, y como consecuencia de ello se acuerde la entrega del inmueble.
Sin embargo, antes de proceder al examen del merito de la causa, este juzgador se encuentra obligado a resolver in limine y como punto previo al fallo definitivo las cuestiones previas que en el escrito de contestación a la demanda, promovió la parte demandada.
Al respecto se observa:

III
PUNTO PREVIO

Las cuestiones previas cumplen en el proceso una función saneadora, en el sentido de que suponen la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al thema decidendum. En tal sentido, las mismas tienden a resolver cuestiones que no guardan relación con el mérito de la causa, y evitan que el proceso se desarrolle para concluir luego en una sentencia final que declare su nulidad, o la falta de un presupuesto procesal.
Desde este punto de vista, se procederá a resolver las cuestiones previas promovidas en autos:

III.I

La parte demandada promueve la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue resuelta mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de junio de 2009, conforme lo prevé el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que las partes ejercieren recurso alguno.

III.II

En lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el eximio Dr. Arístides Rengel-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, página 66), sostiene que “la hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio. Así v. gr., cuando se cita al gerente de la empresa, siendo que los estatutos sociales confieren la representación en juicio al Presidente…”. De tal manera que, estando ella referida a la legitimación de la persona citada por no tener el carácter de representante por el que es traído a juicio, su depuración deviene en esencial para la debida integración del contradictorio, “pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa”.
En el caso de marras, la parte actora en sustento de la cuestión previa sub examine, aduce lo siguiente:

“…Hay falta de cualidad en el Ciudadano HUGO FREDDY BUENO OCHOA porque en ningún momento manifestó su voluntad ni suscribió ningún contrato ni escrito ni verbal con la ciudadana MARIA TERESA GONZALEZ DE GUERRA, el verdadero arrendatario según consta en los contratos de arrendamientos debidamente notariados es el ciudadano GERSON ALDRUAN BUENO OCHOA.”

Ahora bien, se observa de autos que la parte actora formula su pretensión contra los ciudadanos Hugo Freddy Bueno Ochoa y Gerson Aldruan Bueno Ochoa, integrados en un litis consorcio pasivo, pidiendo que la citación de ellos se realice en el Kilometro 7 de la carretera El Junquito, Parroquia El Junquito, Inmueble Nº 18, locales 1 y 2, Municipio Libertador, Caracas; lugar en que se materializó efectivamente de manera personal, conforme consta en la diligencia suscrita por el Alguacil William Primera, de fecha 10 de junio de 2009, inserta al folio 68.
Siendo esto así, el argumento que esgrime la parte demandada en sustento de de la cuestión previa bajo estudio, se destruye por sí solo pues es de suyo evidente que la citación de los codemandados se efectuó en ellos de manera directa; y no en la persona de algún presunto representante legal, que es el supuesto de hecho de la norma jurídica adjetiva en que se fundamenta.
Por otra parte, este operador de justicia estima pertinente advertir, que el actual Código de Procedimiento Civil, contrariamente al de 1916, no considera a la falta de cualidad (legitimatio ad causam), bien sea para intentar o sostener el juicio, como una cuestión previa sino como una defensa o excepción de fondo, que el juzgador debe resolver antes de examinar el merito de la causa, pues la cualidad es sin duda uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
En este orden de ideas, el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, al comentar el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, afirma que “…si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa…”
Por consiguiente, aún cuando la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada no puede prosperar en Derecho, sin embargo, la cualidad pasiva del ciudadano Hugo Freddy Bueno Ochoa para sostener el presente juicio, será examinado por el Tribunal una vez verificado el análisis del material probatorio aportado por las partes de la relación jurídica procesal; y así se decide.-

III.III

En lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:
De acuerdo con la inteligencia del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al demandante se le exige que indique o explique claramente en el libelo de la demanda, en qué consiste su pretensión, los fundamentos de ella y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso. De tal manera que, ante un libelo de demanda oscuro, con deficiencias o ambigüedades, puede la parte demandada plantear la defensa previa por defecto de forma, con el fin de sanear y corregir el vicio detectado; pues de no ser así, estaría en tales circunstancias imposibilitado de alegar, contradecir y ejercer medios probáticos a su favor tendientes a enervar la pretensión actora, lo que repercutiría indudablemente en violación al derecho a la defensa.
En el caso de autos, la parte demandada aduce en el libelo de la demanda lo siguiente:

“…hay ambigüedad y oscuridad en la demanda creando un estado de indefensión para mi GERSON ALDRUAN BUENO OCHOA, ya que la parte actora no aclara el carácter con que me demanda.”

Ahora bien, es menester resaltar que en el libelo de la demanda la parte actora señaló, entre otras cosas, que en fecha 8 de marzo de 2006, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Gerson Aldruan Bueno Ochoa; quien luego le manifestó que el nuevo contrato se realizare a nombre de su hermano Hugo Freddy Bueno Ochoa. Asimismo, aseveró que el ciudadano Gerson Aldruan Bueno Ochoa, hermano del arrendatario, “sin tener cualidad de ARRENDATARIO y actuando de mala fe, procede a aperturar un procedimiento de Consignación, anexo marcado “I” pretendiendo hacer valer la existencia de un contrato a tiempo indeterminado señalando que no ha habido renovación desde el año 2006”. Finalmente, se observa que se demanda a Hugo Freddy Bueno Ochoa, “en su calidad de Arrendatario”; sin embargo, a Gerson Aldruan Bueno Ochoa, no se le atribuye ex profeso tal condición.
Entonces, de todo lo antes expuesto se colige, que ciertamente los hechos narrados en el libelo de la demanda resultan de tal modo imprecisos, en cuanto a las causas o motivos por los cuales se incluye al referido Gerson Aldruan Bueno Ochoa como sujeto pasivo de la demanda, y el carácter por el cual se le exige que convenga en la pretensión de entregar los locales comerciales, supra identificados; cuya determinación estima indispensable este juzgador, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada, y pueda ésta tener una mejor compresión de los fundamentos de hecho en que se basa la misma.
Por lo tanto, detectado como ha sido el denunciado defecto de forma del escrito libelar, la cuestión previa promovida por la parte demandada, en cuanto a la ambigüedad y oscuridad en la demanda creando un estado de indefensión para Gerson Aldruan bueno Ochoa, debe prosperar en derecho y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem; en consecuencia, se declara suspendido el presente juicio por un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, a los fines de que la parte actora subsane el defecto detectado conforme lo previsto en el artículo 354 del mismo Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Una vez efectuada la subsanación de la cuestión previa que ha sido declarada con lugar, en los términos antes señalados, el Tribunal procederá a dictar su máxima decisión procesal, resolviendo el merito del asunto debatido, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras González


En la misma fecha siendo las 8:39 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria