REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009)
Años 199º y 150º

SOLICITANTE: “Sonia Mabel Levy Hernàndez de Varela”, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.102.556.


APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: “Yeliza Naguanagua de Chuki, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.005.


MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.


SENTENCIA: DEFINITIVA


ASUNTO: AP31-F-2009-001026


I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

EL 2 de junio de 2009, la ciudadana Sonia Mabel Levy Hernàndez de Varela, titular de la cédula de identidad Nº 2.102.556, debidamente asistida por la abogada Yeliza Naguanagua de Chuki, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.005, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación de su partida de nacimiento, inserta ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal, el 5 de abril del año 1940, anotada bajo el Nº 211, inserta al folio 106 vto., del año 1940, aduciendo que al momento de su inscripción, se incurrió en el error material al asentar el nombre de la solicitante como “Zonia Mabel Levy Hernández”, cuando lo correcto es “Sonia Mabel Levy Hernández”, recayendo el conocimiento de dicha solicitud en este Juzgado, previa distribución efectuada en la misma fecha de su presentación.

Por auto dictado el 15 de junio de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que emitiese su opinión en relación a la solicitud interpuesta, para lo cual se instó a la solicitante a consignar en autos los fotostátos del escrito de solicitud como del auto de admisión.

Mediante diligencia suscrita el 22 de junio de 2009, la representación judicial de la solicitante consignó fotostátos del escrito de solicitud y del auto contentivo de su admisión, para que se librase boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

El 30 de junio de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

El 4 de agosto de 2009, compareció ante este Tribunal el ciudadano Omar Hernández, quien en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada por la funcionaria adscrita a la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

El 10 de agosto de 2009, compareció la ciudadana Emma Luisa Bustillos Paz, en su condición de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y expuso:

…“Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal se da por notificada de la presente causa y se mantendrá vigilante del proceso”…

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que integran el presente asunto, advierte el Tribunal que la solicitud de autos por tratarse de un simple error material, no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida, pues lo que se pretende corregir es un defecto de forma y no de fondo, contenido en la partida de nacimiento objeto de la misma, constatándose que no existe persona alguna que pudiera perjudicarse con dicha rectificación; por tal razón, este Juzgado acuerda tramitar en forma sumaria, la solicitud bajo estudio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Según el artículo 457 del Código Civil, los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en dicha normativa legal sustantiva, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad. Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario. Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.

La inteligencia de la norma sustantiva en referencia pone de manifiesto que el legislador ha establecido una presunción Iuris Tantum, motivo por el cual, en los casos de errores de los asientos de estado civil, puede suplirse o reformarse posteriormente para subsanarlos, incluso las omisiones, inexistencias y vicios.

En tal sentido, el Tribunal pasa de seguidas a valorar los documentos consignados por el solicitante en los siguientes términos:

A objeto de demostrar los alegatos esgrimidos en el escrito de solicitud, la solicitante debidamente asistida de abogado consignó al expediente los siguientes documentos:

1) Copia certificada de la partida de nacimiento objeto de la solicitud.
2) Copia fotostática de la partida de nacimiento del hijo de la solicitante.
3) Original de Constancia de Fé de Vida de la solicitante.
4) Copia fotostática del pasaporte de la solicitante.
5) Original de cédula de identidad de la solicitante.

Ahora bien, este operador jurídico otorga a los documentos antes señalados, todo el valor probatorio que de los mismos emana, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.363, ambos del Código Civil, demostrándose en autos que efectivamente se incurrió en un error de forma al momento de asentar en la partida de nacimiento de la ciudadana Sonia Mabel Levy Hernández de Valera, siendo que se escribió “Zonia Mabel Levy Hernández”, cuando lo correcto es “Sonia Mabel Levy Hernández”, tal como se desprende de los recaudos consignados al expediente; motivo por el cual se debe declarar procedente la rectificación de la referida partida de nacimiento, conforme lo previsto en el artículo 501 del Código Civil. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Rectificación de la partida de nacimiento solicitada por la ciudadana Sonia Mabel Levy Hernández de Varela, plenamente identificada en autos y, en tal sentido, ordena que se rectifique el error mencionado en los términos siguientes: Donde se lee “Zonia Mabel Levy Hernández”, deberá leerse: “Sonia Mabel Levy Hernández” como real y legalmente corresponde.
Ofíciese lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Municipio Libertador del Distrito Capital, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, nueve (9) de noviembre del año dos mil nueve (2009), a 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,

Abg. Kelyn Contreras.

En esta misma fecha, siendo las 2:46 p.m., se registró y publicó la presente decisión, insertándose copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a los efectos de ley.-
La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras
RRB/KC.
Asunto: AP31-F-2009-001026