REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2009-003892
Visto el anterior libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentado por el ciudadano Tony R. Cedeño Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.980, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS OSWALDO AREVALO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. 13.219.016, a través del cual interpone acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la ciudadana MARIA FATIMA DE ASCENCAO, titular de la cédula de identidad No. 6.447.226, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la admisión de la misma, en los términos siguiente:
Sostiene la representación actora, en el libelo de la demanda, entre otros hechos, lo siguiente:
1.- Que en fecha 04 de abril de 2006, su mandante dio en arrendamiento un local comercial distinguido con el No.8., ubicado en la calle Argentina, entre Cristo y Panamerican, Catia, Municipio Libertador, cuyo inmueble debía ser entregado el 31 de marzo de 2007.
2.- Que llegada la fecha de vencimiento del referido contrato, el mismo se convirtió a tiempo indeterminado.
3.- Que en fecha 13 de junio de 2008, se celebró nuevo contrato, con un canon de Un Mil Bolívares (Bs. F. 1.000), y con un aumento anual de Quinientos Bolívares (Bs. 500). Lo que era contrario al Decreto de Congelación de Alquileres.
4.- Que su representado ha cumplido con todos los pagos de las pensiones, en dinero efectivo, negándose la arrendadora a expedirle los recibos; y ante su negativa de recibirles los mismos, procedió a consignar por ante el Juzgado de consignaciones competentes, pues su intención era de aumentar discriminadamente el mismo, para presionarlo para que entregara el local.
5.- Que la arrendadora le notificó la resolución del contrato y la entrega del inmueble, lo que manifiesta que, en ningún caso acepta. Procediendo la arrendadora a proponerle distintas situaciones con las que no estaba conforme, para continuar con la relación.
6.- Que reunidos en la casa de la arrendadora, fue presionado para firmar un nuevo contrato, y como no firmaba, llamaron a funcionarios del CICPC, quienes lo privaron de su libertad hasta que no firmara.
7.- Que en vista de tales hechos, procede a demandar a la ciudadana MARIA FATIMA DE ASCENCAO, para obtener sentencia de este Juzgado, a través de la cual:
7.1.- Se declare la ejecución del primer contrato de arrendamiento en cada una de sus partes.
7.2.- Se deje sin efecto alguno, el segundo contrato celebrado por su representado, por contener condiciones no favorables, como lo es el aumento del canon, la eliminación del fondo de comercio, entre otros.
De la descripción de los hechos en los cuales se sustenta la demanda, se concreta que la parte actora a través de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, pretende –ante la existencia de dos contratos celebrados en la relación arrendaticia- se condene a la demandada al cumplimiento del contrato celebrado inicialmente; y que, a su vez, se declare la nulidad del último de los contratos celebrados por ante Notaría Pública, bajo el argumento de que dicha convención, contiene situaciones que lo desmejoran en su condición de arrendatario.
Ahora bien, destaca este Despacho, que la acción de cumplimiento está regulada en el artículo 1.167 del Código Civil, según el cual si una de las partes no cumple con su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Es el caso, que de acuerdo a la descripción realizada en el libelo, y al petitum que en el mismo se expresa, concluye este Despacho, que si bien, en primer término, se alude a una acción de cumplimiento de contrato; ella es apareada a una acción de nulidad del contrato que argumenta la representación actora es el vigente a la fecha, pretendiéndose por tanto, la ejecución de la convención que lo precede y con el cual a criterio de la demandante, se dio inicio a la relación arrendaticia. Debe entonces inferirse, de acuerdo a lo alegado por la parte demandante que en la relación locativa que lo vincula con la demanda, se celebraron dos contratos, uno en el año 2006 y otro, posteriormente, en el año 2008.
Existiendo tales contrataciones de forma escrita, se peticiona la ejecución del primero y la nulidad del segundo. Pedimentos que a todas luces, resultan contrarios a derecho, pues se tratan de dos acciones que deben ser tramitadas de conformidad con lo regulado en el ordenamiento jurídico; máxime si una de ellas, la de cumplimiento, depende estrictamente de la procedencia en derecho debidamente declarada de la segunda; toda vez que, si en una relación arrendaticia median varios contratos, mal podría pretenderse el cumplimiento de uno diferente al último celebrado, si aún no ha sido declarado nulo.
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que solo podrá el juez admitir una demanda, cuando esta no fuera contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. En el asunto planteado emerge una contrariedad a derecho de la demanda presentada, al constatarse que los hechos que constituyen su petitum, tienen acciones consagradas para su correspondiente satisfacción, no siendo precisamente, la de cumplimiento de contrato incoada, y así establece.
En el caso bajo estudio, es procedente la aplicación del artículo 341 del Código Adjetivo Civil, toda vez que el pedimento de la parte actora es contrario a derecho, pues se limita a obtener por parte del tribunal, pronunciamientos que dependen de una declaratoria previa, y para cuyo ordenamiento tiene previsto los supuestos fácticos que han de verificarse para su procedencia, lo cual hace inadmisible la pretensión propuesta y así, se decide.
Por todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDATICIO, interpusiera en fecha 09 de Noviembre de 2009, el abogado en ejercicio, Tony R. Cedeño Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.980, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS OSWALDO AREVALO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. 13.219.016; y así se decide.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de Noviembre de 2009.
LA JUEZA
ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
KAREM BENITEZ
En esta misma fecha, siendo las _______________., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
KAREM BENITEZ
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