REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2009-003903
Visto el anterior libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentado por la abogada Isidra Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.639, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN GREGORIO GONZALEZ BETANCOURT y ELBIA NEREIDA CORDOVA FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.219.240 y 11.667.199, respectivamente, a través del cual interpone acción por RESOLUCIÓN DE CONVENIMIENTO contra la ciudadana ELVIRA MARGARITA CORDOVA FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.945.345, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la admisión de la misma, en los términos siguiente:
Sostiene la representación judicial de la parte actora, en el libelo de la demanda, entre otros hechos, lo siguiente:
1.- Que los ciudadanos Juan Gregorio González Betancourt y Elbia Nereida Córdova Flores, son legítimos propietarios de una bienhechuría, identificada como casa N° 16, ubicada en la vereda N° 12, Sector N° 02, situado en la Urbanización Kennedy (Corral de Piedra), Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 06 de mayo de 2004, bajo el Nro 43, Tomo 25.
2.- Que sus representados, cedieron a la ciudadana Elvira Margarita Córdova Flores, en su condición de hermana de Elbia Nereida Córdova Flores, el referido inmueble, para que lo habitara sin ningún tipo de contrato ni obligación dineraria o monetaria, en virtud del vinculo familiar existente entre ellas, con la promesa de que al requerirlo lo desocuparía, en forma voluntaria e inmediata.
3.- Que en fecha 20 de junio de 2007, la parte actora y la ciudadana Elvira Margarita Córdova Flores, suscribieron documento privado que opongo a la prenombrada ciudadana para su aceptación y reconocimiento, en el cual se estableció la fecha de entrega del inmueble.
4.- Que el lapso se encuentra totalmente vencido, es decir, que ha transcurrido un tiempo de un (1) año, diez (10) meses y dieciséis (16) días, y la ciudadana Elvira Margarita Córdova Flores, se rehúsa a cumplir con su promesa de entregarle a la parte actora el inmueble de su propiedad, aun cuando lo prometió formalmente que lo entregaría, el día 20 de diciembre de 2007, tal como lo acepto en el documento antes señalado, invocando su fundamento contenido en el artículo 1.167 del Código Civil.
De la descripción de los hechos en los cuales se sustenta la demanda, se concreta que la obligación que se le atribuye a la parte demandada, como incumplida, es la relativa a la entrega del inmueble, la cual debía efectuarse –según el dicho de la representación actora- el día 20 de diciembre de 2007.
Ahora bien, destaca este Despacho, que la acción incoada está regulada en el artículo 1.167 del Código Civil, según el cual si una de las partes no cumple con su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Se añade a lo anterior, que conforme a la normativa consagrada en el Código Civil, concretamente en las normas sustantivas que le resultan aplicable al asunto planteado, en razón de la naturaleza de la convención que aduce la representación actora celebró con la demandada, ante el supuesto fáctico de estar vencido el lapso que le correspondía a uno de los contratantes para desarrollar alguna actividad, y en virtud de ello, pretender hacer exigible la obligación de entrega asumida mediante documento, la acción procesalmente idónea para satisfacer tal pretensión de entrega, se contrae a la de cumplimiento y no a la resolutoria de contrato; en el supuesto de existir plena verificación de los extremos legales exigidos para ello. Pues, debe inferirse que si precisamente el lapso contractual, expiró, el contrato como tal, no está sujeto a resolución, en virtud del elemento de hecho ya referido.
De modo pues, que habiendo regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, respecto a la acción que debe ser incoada, bajo el argumento de hacerse exigible una determinada obligación contractual convenida por las partes, debe concluirse que la parte accionante no interpuso la acción idónea y procesalmente válida para lograr la satisfacción de la pretensión deducida, resultando en consecuencia forzoso para este Juzgado, declarar la inadmisibilidad de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONVENIMIENTO interpusieran los ciudadanos JUAN GREGORIO GONZALEZ BETANCOURT y ELBIA NEREIDA CORDOVA FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.219.240 y 11.667.199, respectivamente contra la ciudadana ELVIRA MARGARITA CORDOVA FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.945.345, por ser la misma contraria a derecho y así se declara.
Por todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONVENIMIENTO, interpusieran en fecha 9 de noviembre de 2009, los ciudadanos JUAN GREGORIO GONZALEZ BETANCOURT y ELBIA NEREIDA CORDOVA FLORES contra la ciudadana ELVIRA MARGARITA CORDOVA FLORES; y así se decide.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de noviembre de 2009.
La Jueza Titular
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental
Karem Astrid Benitez
En esta misma fecha, siendo las 2.13 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental
Karem Astrid Benitez
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