REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
PARTE DEMANDANTE: ANGEL EDUARDO PEREZ JACOME mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.388.685.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Se hizo asistir de VICTOR RAMON BERMUDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.738.
PARTE DEMANDADA:, JORGE FERRER, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3-313-932.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la demanda y los recaudos anexos, presentada en fecha 10 de octubre de 2008, a los fines de su distribución, ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial del cual forma parte integrante este despacho, por el ciudadano ANGEL EDUARDO PEREZ JACOME debidamente asistido del profesional del derecho VICTOR RAMON BERMUDEZ, demandó al ciudadano JORGE FERRER para que le otorgue la prorroga legal de un año prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:”Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Asimismo el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto Ley. Celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación Arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará por un lapso máximo de diez (10) años.”
En ese mismo orden de ideas, el artículo 39 ejusdem establece:” La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello”.
De acuerdo con las disposiciones legales citadas, la prorroga legal es un beneficio que la Ley concede al arrendatario.
De una lectura al libelo que encabeza las presentes actuaciones, observa el Tribunal que la presente demanda fue intentada con el fin de obtener por parte del Tribunal un pronunciamiento que condene al demandado en su condición de arrendador a otorgarle a la parte actora, el beneficio de prorroga legal, previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De esta manera, el artículo 16 ejusdem establece lo que la doctrina ha denominado el interés procesal, cuyo supuesto de hecho exige que el interés jurídico sea actual, es decir, que la amenaza de daño invocada sea una amenaza inminente y que no es admisible la demanda cuando el demandado puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
De una lectura al libelo que dio inicio a las presentes actuaciones, se observa que la presente demandada ha sido incoada, con el objeto de que el arrendador, convenga o en defecto de convenimiento, le otorgue a el en su condición de arrendatario la prorroga legal de un año, prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la demanda está condicionada a la existencia de un acontecimiento futuro e incierto, como lo es el hecho de que no le va a ser reconocida la prorroga legal.
Sin perjuicio de lo anterior, debe expresamente señalarse que si bien la prorroga legal es un beneficio concedido por la Ley a los arrendatarios, la acción para exigir su otorgamiento, no es una acción tutelada en el ordenamiento jurídico venezolano.
Aunado a esta circunstancia, de ocurrir el supuesto de hecho (no configurado aún en el caso de autos) de que la parte actora sea desalojada injustamente por el demandada, por que no se le reconoce su derecho a prorroga legal, este está plenamente facultado para intentar las acciones correspondientes, en consecuencia, se hace forzoso para este Tribunal negar la admisión de la presente demanda. Así se decide.
Respecto a la inadmisibilidad de la acción, el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en Sentencia de la Sala Constitucional dictada fecha 29 de Agosto del 2.003, sostuvo lo siguiente “…siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no este prohibida por la ley, o no se encuentra amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, las circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción…”.
En el caso bajo estudio, es procedente aplicación del artículo 341 del Código Adjetivo Civil, toda vez que el pedimento de la parte actora es contrario a derecho en primer lugar por no ser una acción tutelada en el ordenamiento jurídico y se limita a obtener por parte del tribunal un pronunciamiento, basado en un acontecimiento que pudiese o no ocurrir en el futuro, lo cual hace inadmisible la pretensión propuesta y así, se decide.
En razón a lo antes expuesto, se hace forzoso para este Tribunal negar la admisión de la presente demanda. Así se decide.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la demanda incoada por ANGEL EDUARDO PEREZ JACOME contra JORGE FERRER. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días de noviembre (11) de dos mil nueve (2009).
Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión.
LA JUEZ
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:11 pm.-
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
Expediente N° AP-31-V-2009-0003486.
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