REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
Por recibida y vista la anterior solicitud de NOTIFICACION JUDICIAL presentada por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, quien actúa en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos RONALD JOSE BLANCO LA CRUZ Y LUISA GUADALUPE DUGARTE DE BLANCO, este Juzgado pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
La Abogada solicitante, requiere el traslado y constitución del Tribunal en el apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 13-06, ubicado en el piso 13, del Edificio Jusepín o C-4, situado en la Urbanización Longaray, Avenida Intercomunal del Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que se notifique al ciudadano Ramón Emilio Palomares y lo ponga en conocimiento a el en su condición de arrendatario, o a cualquier persona que se encuentre en el inmueble, que a partir del 1 de diciembre de 2.009, comenzará a hacer uso de la prorroga legal, prevista en el literal d del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual vencerá el primero de diciembre de 2.012, fecha en la cual deberá hacer entrega del inmueble arrendado; basando su petición en el argumento de en que la cláusula octava del contrato de arrendamiento suscrito por el precitado ciudadano con sus representados, se estableció como plazo de duración un año, entre el primero de diciembre de 1.995, pudiendo las partes prorrogarlo por igual término; lo cual en su opinión significa que ha venido prorrogando por plazos iguales de un año y que a la fecha la relación contractual tiene una duración de mas de trece años, por lo que pide se le notifique, que al vencimiento de la última prorroga contractual, es decir; el primero de diciembre de 2.009, su mandante, no tiente ningún interés en continuar con la relación arrendaticia.
El Tribunal, a los fines de pronunciarse respecto a lo peticionado observa: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el Juez actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del citado Código.
En ese orden de ideas y respecto a la actuación del Juzgador en materia de jurisdicción voluntaria, el Tratadista Arístides Rengel Romberg sostiene lo siguiente:” basta considerar con atención las características propias de estos procedimientos no contenciosos, para darse cuenta que en ellas el Juez realiza una actividad propiamente jurídica, en la cual, si bien no existe conflicto de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio el Juez está llamado también en ellos a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia”.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, el Juez Civil, actuando en jurisdicción graciosa, está plenamente facultado para instruir notificaciones, claro está cuando tales actuaciones a favor de los intereses privados no sean dictadas en contravención a disposiciones legales.
En el caso bajo análisis, de una revisión a la cláusula octava del contrato de arrendamiento que acompaña la abogada solicitante como sustento de su petición, constata el Tribunal que el plazo de duración fijado a la convención locativa fue de un año a partir del primero de diciembre de 1.995, pudiendo prorrogarse por igual término, es decir, dado los términos de la contratación el contrato en cuestión venció el 1 de diciembre de 1.996 y como quiera que la voluntad de las partes fue que podría prorrogarse por igual término, debe entonces inferirse que el mismo se prorrogó por el lapso de un año, el cual venció el 1° de diciembre de 1.997; de manera que al continuar el arrendatario en el inmueble después de esa fecha con el consentimiento de los arrendadores, el contrato se convirtió en un contrato de los celebrados por tiempo indeterminado, los cuales no están contemplados en el supuesto fáctico previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no constando en las actas del expediente ningún otro instrumento del cual se desprenda que la relación que los vincula es a tiempo determinado, no puede entonces el Tribual, participar de hechos no acordes con la normativa legal, circunstancia esta que contradice en gran medida el deber del Juzgador de actuar apegado a los postulados legales previstos en el ordenamiento jurídico.
En este sentido debe expresamente señalarse, que no le esta dado al Juez por vía de jurisdicción graciosa, notificar de ciertas circunstancias y acontecimientos, cuando de las propias actas procesales se evidencia con meridiana claridad que los hechos sobre los cuales versa la notificación contradicen disposiciones legales de orden público como lo es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, tomando en consideración las argumentaciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Juzgado, negar la evacuación de la notificación solicitada. Así se decide.
LA JUEZ,
LETICIA BARRIOS RUIZ,
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
EXP.AP31S-2009-005560.
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