REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
Por recibida y vista la anterior solicitud de NOTIFICACION JUDICIAL presentada por la abogada MARITZA DOMINGUEZ ARMAS, quien actúa en su condición de apoderada judicial del ciudadano DANIEL FERNANDEZ SHAW, este Juzgado pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
La Abogada solicitante, requiere el traslado y constitución del Tribunal en el Sótano 1 del Edificio Anauco, Complejo Residencial Parque Central, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que se notifique al ciudadano Rodrigo Hernán Herrera Torres entre otras cosas que en virtud de que la relación arrendaticia es desde finales de 1.998, la prorroga legal que le acuerda es de tres años y que dicho lapso se inicia a partir de la fecha de la notificación.
El Tribunal, a los fines de pronunciarse respecto a lo peticionado observa: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el Juez actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del citado Código.
En ese orden de ideas y respecto a la actuación del Juzgador en materia de jurisdicción voluntaria, el Tratadista Arístides Rengel Romberg sostiene lo siguiente:” basta considerar con atención las características propias de estos procedimientos no contenciosos, para darse cuenta que en ellas el Juez realiza una actividad propiamente jurídica, en la cual, si bien no existe conflicto de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio el Juez está llamado también en ellos a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia”.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, el Juez Civil, actuando en jurisdicción graciosa, está plenamente facultado para instruir notificaciones, claro está cuando tales actuaciones a favor de los intereses privados no sean dictadas en contravención a disposiciones legales.
En el caso bajo análisis, tomando en consideración los hechos expuestos y al no aportar la solicitante ningún instrumento del cual se determine que el contrato que vincula a las partes es a tiempo determinado, se observa que el contrato al cual hace referencia la abogada en su solicitud, es de los celebrados a tiempo indeterminado, contrato este no incluido en el supuesto fáctico previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tanto, no puede entonces quien aquí decide, participar de hechos no acordes con la normativa legal, circunstancia esta que contradice en gran medida el deber del Juzgador de actuar apegado a los postulados legales previstos en el ordenamiento jurídico.
En este sentido debe expresamente señalarse, que no le esta dado al Juez por vía de jurisdicción graciosa, notificar de ciertas circunstancias y acontecimientos, cuando de las propias actas procesales se evidencia con meridiana claridad que los hechos sobre los cuales versa la notificación contradicen disposiciones legales de orden público como lo es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, tomando en consideración las argumentaciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Juzgado, negar la evacuación de la notificación solicitada. Así se decide.
LA JUEZ,
LETICIA BARRIOS RUIZ,
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
EXP.AP31S-2009-007100.
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