REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
PARTE ACTORA: Plinio César González Marín, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.825.535.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Wilmer Antonio Tapia Gutiérrez, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.023.
PARTE DEMANDADA: Antonio Velazco Rodríguez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.530.453.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial alguna en autos.
MOTIVO: Desalojo.
I
Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el abogado Wilmer Antonio Tapia Gutiérrez, quien en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Plinio César González Marín, demandó al ciudadano Antonio Velazco Rodríguez, por Desalojo.
Por auto de fecha 27 de julio de 2007, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por auto de fecha 3 de agosto de 2007, se admitió la reforma de la demanda presentada por la representación judicial de la parte actora.
Mediante nota de secretaría de fecha 3 de agosto de 2007, se dejó constancia de haber librado la compulsa de citación respectiva a la parte demandada, tal y como fue ordenado en el auto de admisión de demanda y su reforma.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2007, se negó la admisión de la reforma presentada por el antes mencionado profesional del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Texto Adjetivo Civil, por cuanto el demandante ya había reformado el libelo de la demanda en una oportunidad.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2007, suscrita por el ciudadano Francisco Javier Abreu, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó expresa constancia de no haber podido lograr la citación de la parte demandada, toda vez que una vez constituido en el inmueble señalado como domicilio, fue atendido por la ciudadana María Flores de Romero, quien le manifestó ser la madre del ciudadano Rafael García Flores, y le informó que el mismo no se encontraba y no tenía conocimiento de la hora en que volvería.
En fecha 5 de noviembre de 2007, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal ordenó el desglose de la compulsa de citación dirigida a la parte demandada en el presente juicio, a los fines de su práctica.
Por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2007, suscrita por el ciudadano Edgar Zapata, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó expresa constancia de no haber podido lograr la citación de la parte demandada, toda vez que una vez constituido en el inmueble señalado como domicilio, nadie atendió al llamado que el mismo funcionario hiciere ante las puertas del referido inmueble.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2007, el Tribunal negó la citación por carteles solicitada por la representación judicial de la parte actora, por cuanto se pudo constatar que la dirección indicada en la diligencia suscrita por el alguacil Edgar Zapata, no corresponde a la dirección que corre a los autos del presente asunto, razón por la cual, se procedió al desglose de la mencionada compulsa, a los fines de practicar nuevamente la citación de la parte demandada en la dirección correcta.
En fecha 13 de diciembre de 2007, el Tribunal negó nuevamente la citación por carteles solicitada por la parte actora, por cuanto había sido debidamente agotada la citación personal del ciudadano Rafael García Flores.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2008, suscrita por el ciudadano Giancarlo Peña La Marca, actuando en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejó expresa constancia de la falta de impulso procesal por parte del accionante.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2008, el Tribunal ordenó librar oficio a la oficina del alguacilazgo, a los fines de que el alguacil correspondiente realizara la citación de la parte demandada, para lo cual se ordenó nuevamente el desglose de la respectiva compulsa.
Por diligencia de fecha 23 de julio de 2008, el ciudadano Mario Díaz, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejó expresa constancia de no haber podido lograr la citación del demandado, por cuanto en las oportunidades que se trasladó al inmueble señalado como domicilio, no recibió respuesta alguna.
Ahora bien, para decidir se observa que desde el día 23 de julio de 2008, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, sin que exista en autos ninguna actuación de las partes, tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho éste, sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia.
En ese sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil sostuvo lo siguiente: ” Para que se interrumpa la actividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio: esto es , un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal (CSJ, SPA, Sent. 14-65. GF 48, P 56; cfr …)
No son actos de esta índole, según la doctrina de Chiovenda, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas….ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio iura novit curia, ni, en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso…”
De manera que, estando quien aquí juzga conforme en un todo con los criterios anteriormente citados, observa que desde el día 23 de julio de 2008, fecha de la consignación de la compulsa por el Alguacil encargado de practicar la citación a la presente fecha ha transcurrido más de un año, sin que conste en las actas procesales, actuación alguna tendiente a evitar la paralización del proceso.
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por Desalojo, intentó el ciudadano Plinio César González Marín, contra el ciudadano Rafael García Flores. Así se decide.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha, siendo las 10:16 am, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
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