REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
Visto el escrito que antecede y sus recaudos, presentados por la ciudadana ROCCHINA PIZZI DE OTTATI, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-510.310, asistida por la profesional del derecho HAIDE DELIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.360, a través del cual solicita Titulo de Propiedad, sobre el siguiente vehiculo, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Marca: Camaro, Año: 1972, Color: Dorado, Peso: 1.611 Kgs, Capacidad: Cinco puestos, Serial del Motor: 1BC111280, Serial de Carrocería; 12487BC111280, Placa: MCN-572, Uso: Particular, el cual según sus dichos le pertenece por haberlo adquirido a la compañía anónima CARS, según consta de factura número 10509 de fecha 19 de octubre de 1972 y la planilla M3 número: 0462265; el Tribunal al respecto observa:
Prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencia se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Negritas y cursivas del Tribunal)
La norma antes referida faculta únicamente a que el Juez de Primera Instancia (ahora los Juzgados de Municipio, a partir de la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio categoría “C” en el escalafón judicial, en materia Civil, Mercantil y del Tránsito), declare suficientes las justificaciones o diligencias realizadas para justificar la posesión o algún derecho; por lo que no le esta dado declarar sobre la propiedad sino únicamente sobre la posesión.
En el en el caso bajo análisis, lo pretendido es que el Tribunal declare titulo de propiedad sobre el vehículo antes descrito, siendo que el organismo competente para expedirlos es el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T).
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 28 de mayo de 1991, dejó sentado que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para perpetua memoria, no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, por tanto dichos justificativos, ni son títulos ni pueden suplir la propiedad como lo requiriere expresamente la solicitante, estando impedido éste órgano jurisdiccional para declarar título suficiente de propiedad a favor de la ciudadana Rocchina Pizza de Ottati, con respecto al bien señalado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior, se hace necesario precisar, que el artículo 94 del Reglamento de la Ley especial de Tránsito Terrestre, prevé lo siguiente:
“Las personas interesadas en registrar un vehículo usado que no haya sido inscrito en el Registro Nacional de Vehículos por el propietario anterior o no aparezcan los documentos del mismo, deberán dirigir solicitud por escrito al organismo competente con los siguientes datos:
1.- Identificación del solicitante
2.- Objeto y fundamento de la solicitud.
3.- Justificativo en el cual se deje constancia de la adquisición o propiedad del vehiculo.
4.- Experticia del vehiculo a registrarse practicada por un perito nombrado por un organismo competente con determinación de las características identificadoras del mismo.
5.- Si la solicitud se realiza a través de apoderado, deberá consignar los documentos que así lo acrediten.
6.- Cumplir los demás requisitos y formalidades que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.”
De acuerdo con la norma anteriormente citada, quien pretenda el regisro de un vehículo, que no ha sido registrado o cuyos recaudos no aparezcan en el órgano administrativo correspondiente, debe dirigir su solicitud ante el Organismo correspondiente y acompañar a dicha solicitud entre otros un justificativo judicial evacuado ante el Juzgado competente.
En tal sentido, esta actuación se limita a tomarles la declaración a los testigos que presenten y una vez evacuada se entrega al solicitante sin decreto alguno, puesto que no se trata de un Titulo Supletorio Suficiente de propiedad, como lo ha calificado la parte interesada.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado niega la solicitud planteada por la ciudadana ROCCHINA PIZZI DE OTTATI, asistida por la profesional del derecho HAIDE DELIAS. Así se decide.-
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA


MARINA SANCHEZ GAMBOA.

ASUNTO : AP31-S-2009-007415
LBR/MSG/