REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

PARTES: JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ Y MARIA LUISA RODRIGUEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros V 3.802.294 y 9.095.863, respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL: Se hicieron asistir de la profesional REINA LUISA GRATEROL DE PEREZ, Abogada En ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.998.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITVA.
La solicitud que dio inicio a las presentes actuaciones, fue presentada para su distribución por la ciudadana MARIA LUISA RODRIGUEZ, quien debidamente asistida del abogada REINA LUISA GRATEROL DE PEREZ, demandó el divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 3 de Junio de 2.009, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del otro cónyuge, ciudadano JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ y del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° Y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites de notificación del cónyuge JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ y del ciudadano del Fiscal de Ministerio Público, compareció al proceso en fecha 13 de julio de 2009, el ciudadano JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ y se adhirió en todas sus partes a las solicitud formulada por su cónyuge MARIA LUISA RODRIGUEZ. De la misma manera se observa que en fecha 10 de noviembre de 2009, compareció el Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expuso que nada tenía que objetar en lo que respecta a la solicitud presentada.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes de contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
A tales efectos expuso la cónyuge solicitante del divorcio como supuesto fáctico de su petición lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día 6 de diciembre de 1.977, por ante la primera autoridad Civil del la Parroquia 23 de enero del Departamento Libertador del Distrito Federal.
Que fijaron su domicilio conyugal en la casa distinguida con el número 14, ubicada en el Sector C, Segunda vuelta El Atlántico, Barrio Moscú, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que procrearon los siguientes hijos JOSE ENRIQUE, ENRIQUE RAMIRO, KIOMERIS JULIET Y NELSON SALVADOR, quienes actualmente son mayores de edad.
Afirmó que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de diciembre del año 2.002 y hasta la presente fecha no la han reanudado.
Por las razones expuestas, solicitó al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil, los declare divorciados.
De esta manera, tomando en consideración los hechos expuestos por la parte solicitante y expresamente admitidos por el otro cónyuge, observa el Tribunal que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 630 inserta en el Libro de Matrimonios llevados en la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de enero, del Municipio Libertador, que ciertamente como fue afirmado en la solicitud, en fecha 16 de diciembre de 1.977, los ciudadanos JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ Y MARIA LUISA RODRIGUEZ TORREALBA; contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero del Municipio Libertador.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
El Supuesto fáctico previsto en el artículo 185 A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto.
Separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiendo comparecido el Fiscal del Ministerio Público éste no haya hecho oposición al divorcio.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora Maria Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”:
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ Y MARIA LUISA RODRIGUEZ; en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por un lapso que supera los cinco años y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no existir oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ Y MARIA LUISA RODRIGUEZ; y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días de noviembre de dos mil nueve. Años 198° Y 149°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:30 am.-
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-F-2009-000997.-