REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
PARTE DEMANDANTE: ROBERTO ANTONIO RIERA FAGUNDEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.397.566.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR CORDOBA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.693.
PARTE DEMANDADA:, NINOSKA QUIJADA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.662.412.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS TULIO RIOS GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.839.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el presente juicio por libelo de demanda incoada por el abogado Víctor Córdoba, quien en su carácter de apoderado judicial de Roberto Antonio Riera Fagundez, demandó a Ninoska Quijada por Desalojo.
Por auto de fecha 3 de junio de 2.009, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Citada como fue la demandada, compareció tempestivamente al proceso, su representación judicial y consignó escrito en el cual promovió todas las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin exponer argumento fáctico alguno como sustento de su promoción.
Al respecto alegó la representación judicial de la parte demandada textualmente lo siguiente:
Omissis. “... Promuevo las cuestiones previas previstas en los ordinales 1°,2°,3°,4°,5°,6°,7°,8°,9°,10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”.
Para decidir el tribunal observa:
En relación al escrito presentado por el abogado Marcos Tulio Ríos González, el Tribunal, ejerciendo la facultad que le confiere el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, le hace un llamado a reflexión al referido profesional y le reitera la obligación que tiene de defender los intereses de su representada, de una manera proba y ajustada a derecho, ejerciendo los recursos que le otorgan las leyes para ello, pues como representante de ésta y en virtud de la profesión que ejerce, está en la obligación de poseer los conocimientos suficientes que le permitan sostener en el juicio los derechos de sus defendidos y exponerlos en forma congruente y conforme a las normas jurídicas que le son aplicables.
En este orden de ideas, considera pertinente el Tribunal traer a colación el texto incorporado por el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuya autoría se atribuye a Alfonso Ma de Ligorio, que el citado autor denominó Docenario Deontológico del Abogado y sus numerales 4 y 5, respectivamente establecen lo siguiente:
4:” Las causas del cliente se deben tratar con aquel cuidado con que se tratan las causas propias”
5: “Es necesario el estudio de los procesos para deducir de ellos los argumentos válidos en la defensa de la causa”.
De este modo, deben limitarse los litigantes a defender sus intereses de una manera proba y ajustada a derecho, ejerciendo los recursos que le otorgan las leyes para ello y evitar reincidir en conductas contrarias a la ética profesional debida.
En el caso sub iudice, la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue promovida por la representación judicial de la parte demandada sin exponer argumento alguno que sustente su promoción, razón por la cual no puede el tribunal tener la cuestión previa como promovida, máxime cuando dicha norma consagra tres supuestos de hecho completamente diferentes, situación que obliga expresamente al promoverte a expresar con claridad a cual de ellos se está refiriendo, con su debida fundamentación jurídica.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al no haber sido promovida de la manera procesalmente idónea, la misma resulta improcedente en derecho . Así se decide.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días de noviembre de dos mil nueve. Años 197° Y 148°
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
EVELYN PEREZ PEREZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:35, am.-
LA SECRETARIA,
EVELYN PEREZ PEREZ.
EXP AP31-V-2009-001646.
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