REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP31-V-2009-002678.

PARTE ACTORA: ELITA AGUSTINA CAMPOS DE DIAZ, mayor de edad, de este domicilio, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº 5.149.477.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Dr. HUMBERTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.149.
PARTE DEMANDADA: RODRIGO XAVIER TENESACA MARAZITA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 22.902.050.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dra. KEILA GALINDO ALVARADO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.669.

MOTIVO: DESALOJO.

-I-
Conoce este Tribunal de la presente demanda, por distribución que de ella hiciera la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Sede en los Cortijos, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, contentiva de la pretensión que por DESALOJO, incoara, la ciudadana ELITA AGUSTINA CAMPOS DE DIAZ, asistida por el abogado HUMBERTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.149 contra el ciudadano RODRIGO XAVIER TENESACA MARAZITA.
Admitida la demanda por auto de fecha 21 de septiembre de 2.009, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho a la constancia en autos de su citación, en fecha 28 de septiembre de 2009, diligencio la representación judicial de la parte actora y consigno las copias fotostáticas del libelo de la demanda y de su auto de admisión para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, la cual fue librada en fecha 29 de septiembre de 2.009.
En esa misma fecha el abogado HUMBERTO HERNANDEZ, en representación de la parte actora dejo constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado al Alguacil encargado de la práctica de la misma.
En fecha 8 de octubre de 2.009, compareció el Alguacil designado a los fines de citar a la parte demandada ciudadano RODRIGO XAVIER TENESACA MARAZITA y consigno recibo de citación debidamente firmado quedando de esta manera citada la parte demandada.
En fecha 15 de octubre de 2009, compareció el ciudadano RODRIGO XAVIER TENESACA MARAZITA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 22.902.050, debidamente asistido por la abogada en ejercicio KEILA GALINDO ALVARADO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 74.669, en su condición de parte accionada en el presente juicio consignando escrito de contestación de la demanda.
En fecha 19 de octubre de 2009, el ciudadano RODRIGO XAVIER TENESACA, otorgo Poder Apud Acta a la abogada KEILA GALINDO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 74.669.
Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2.009, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y ordenada su evacuación por auto de fecha 2 de noviembre de 2009 con el resultado que más adelante se analizará.
Mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2.009, la representación judicial de la parte accionada promovió pruebas, siendo negadas las testimoniales y admitidas las documentales ordenadas evacuar por auto de fecha 5 de noviembre de 2009, con el resultado que mas adelante se analizara.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a analizar los alegatos de las partes y al respecto observa:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda que su mandante es propietaria de un inmueble constituido por una casa de una Planta, ubicada en la calle el Carmen, sector los Frailes, Nº 26, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, y celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano RODRIGO XAVIER TENESACA MARAZITA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.902.050, sobre el inmueble antes descrito, arrendamiento este cuya duración era del 1 de julio de 2007, al primero de julio de 2008, y que según la cláusula segunda de dicho contrato no seria prorrogable.
Explana la accionante que la relación arrendaticia continua sin contrato, hasta la presente fecha y que por tal motivo se pasa de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Alega la actora que el arrendatario ha dejado de cancelar las pensiones de arrendamiento de los meses de: abril 2009, mayo 2009, junio 2009 y julio 2009, que por continuar vigente la modalidad del contrato escrito estaría debiendo por cada uno de los meses la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 450,oo) mensuales, lo cual haría la cantidad total de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.800,oo), esto en relación a los cánones de arrendamiento y los cuales debían ser cancelados los días primero de cada mes, y para la fecha 29 de julio no había cancelado las pensiones antes indicadas y es por ello que demanda el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento.
Sigue alegando la parte actora que por cuanto el demandado ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de cuatro (4) mensualidades consecutivas y en virtud a tal circunstancia fundamenta su demanda conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 34 del Decreto de rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda el accionado a través de su apoderada judicial negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos por la accionante que de ellos pretende derivarse la presente demanda en razón de que sus fundamentos no son totalmente ciertos y otros falsos de falsedad absoluta.
Alega la representación de la parte demandada, que es cierto, que su representado celebro contrato de arrendamiento sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda y de igual forma es cierto que dicho contrato de arrendamiento iniciaba su vigencia el día 1 de julio de 2007, con termino el día 1 de julio de 2008, de conformidad a la cláusula quinta del mencionado contrato, teniendo vigencia de un (1) año, no prorrogable salvo que algunas de las partes hubiere manifestado por escrito su voluntad en contrario, de acuerdo a la cláusula tercera del mencionado contrato.
Manifiesta el accionado que en virtud del vencimiento del contrato de arrendamiento, por haber llegado a su término, la arrendadora permitió que este se mantuviera en el inmueble con el carácter de arrendatario, operando en consecuencia la tacita reconducción prevista en el artículo 1.600 del Código Civil.
Expone el accionado, que la actora demanda el desalojo del inmueble fundamentado en el literal “a” del artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, es decir, demanda el desalojo del inmueble por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio del año en curso y en tal sentido niega, rechaza y contradice la afirmación del demandante por ser completamente falsa, por cuanto a partir del momento de la suscripción del contrato de arrendamiento según el dicho del demandado este ha cumplido a cabalidad con todas sus obligaciones como arrendatario.
Continua alegando el demandado que la actora ciudadana ELITA AGUSTINA CAMPOS DE DIAZ, plenamente identificada es quien se ha negado a recibir el pago que por canon de arrendamiento le corresponde en su carácter de arrendadora del inmueble sobre el cual recae el contrato de arrendamiento, manifestando la representación judicial de la parte demandada que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento señala lo siguiente: “El canon de arrendamiento será por la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 350.000,oo) mensuales las cuales serán canceladas los días primeros de cada mes a la arrendadora, o a quien sus derechos representen”, lo que significa que el pago debe efectuarse por mensualidades vencidas, una vez operada la tacita reconducción del contrato de arrendamiento de conformidad con el articulo 1.600 de Código Civil, y en ese orden de ideas el pacto permaneció igual es decir que el pago de los cánones de arrendamiento serian efectuados por mensualidades vencidas.
Alega el accionado que es hasta el mes de mayo del presente año cuando la arrendadora recibe el pago del canon de arrendamiento de forma personal, y que en efecto el primero de mayo del presente año ocurre a efectuarle el pago a la arrendadora del canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril del 2009, y de forma injustificada la actora se negó a hacerle entrega del recibo de pago correspondiente a la mensualidad cancelada, así como a recibir el pago de los cánones de arrendamiento siguientes, señala el demandado que por tal motivo de acuerdo con el articulo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y haciendo uso de la facultad establecida en el articulo 51 ejusdem, acudió a consignar los cánones de arrendamiento al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en dicho Tribunal bajo el expediente signado con el Nº 2009-1035, se puede evidenciar el pago de correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto, todos cancelados por mensualidades vencidas, continua señalando el accionado que dichos pagos son los demandados por la actora en el libelo de la demanda y que por tal razón se encuentra solvente en el cumplimiento de sus obligaciones del pago de los cánones de arrendamiento.


ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO.
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Por su parte la representación judicial del accionante consignó junto con su escrito de demanda los siguientes documentos:
Copia fotostática del contrato privado de arrendamiento suscrito entre las partes, por una (1) casa de una primera planta, ubicada en la calle el carmen, sector los Frailes, Nº 26, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas. Al respecto observa, este sentenciador, que dicho instrumento, no fue desconocido por la parte demandada, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocido el mismo, quedando demostrado la relación arrendaticia existente entre las partes y los términos en que fue celebrado el contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia, y así se declara.
Igualmente, la parte actora consigno cuatro (4) recibos de pago emitidos por la ciudadana ELITA CAMPOS, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2.009. Al respecto observa este sentenciador que dichos instrumentos fueron impugnados por la parte accionada en la contestación de la demanda, por lo cual, no demuestran la insolvencia del demandado en virtud de que no pueden ser oponibles a ella, razón por la cual se desecha como medio probatorio en el presente juicio, y así se declara.
Ahora bien, abierto el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora promovió el merito favorable de los instrumentos consignados junto al libelo de la demanda. Al respecto observa este operador de justicia, que dichos instrumentos ya fueron analizados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Consigno junto al escrito de contestación a la demanda los siguientes documentos:
Copias fotostáticas del expediente de consignaciones distinguido con el Nº 2009-1035, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: Al respecto observa este Juzgador, que dicho instrumento no fue impugnado por la parte actora, por lo cual que a tenor de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado que el ciudadano RODRIGO XAVIER TENESACA MARAZITA, realizo depósitos por consignaciones arrendaticias en la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a favor de la ciudadana ELITA AGUSTINA CAMPOS DE DIAZ, correspondiente a los meses mayo, junio, julio y agosto del año 2.009, cuya tempestividad o intempestividad será analizada más adelante en el presente fallo, y así se declara.
Asimismo, la parte accionada consigno cuatro (4) recibos de pagos, según emanadas de la parte actora, correspondientes a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero y marzo de 2009. Al respecto observa este sentenciador, que dichos recibos no fueron desconocidos por la parte actora, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por reconocidos los mismos, quedando demostrado el alegato de la demandada relativo al pago del canon de arrendamiento por mensualidades vencidas, y así se declara.
Por otro lado, abierto el lapso probatorio, promovió el merito favorable de las copias certificadas del expediente signado con el Nº 2009-1035, contentivo de las consignaciones arrendaticias, realizadas por el ciudadano RODRIGO XAVIER TENESACA MARAZITA a favor de la ciudadana ELITA AGUSTINA CAMPOS DE DIAZ, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este Tribunal observa que dicho instrumento, no fue tachado por lo que a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte pleno valor probatorio de su contenido, quedando ratificado que el ciudadano RODRIGO TENESACA, realizó consignaciones arrendaticias correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.009, a favor de la actora ante el Juzgado mencionado, y así se declara.
Con respecto a la tempestividad e intempestividad de las consignaciones arrendaticias, se constata que el contrato de arrendamiento, establece que las mensualidades deben pagarse el primer día de cada mes, sin embargo, se evidenció que el arrendatario realizaba el pago de los cánones arrendamiento por mensualidades vencidas, siendo aceptados por el arrendador y toda vez que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concede al inquilino quince (15) días continuos al vencimiento del lapso del pago del canon de arrendamiento para efectuar su respectiva consignación arrendaticia, las mismas debieron ser realizadas hasta el día dieciséis (16) de cada mes, tal como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En tal sentido se observa que las consignaciones se inician con el pago de mes de mayo de 2.009, el cual fue consignado en la cuenta bancaria del Tribunal de consignaciones en fecha 09 de junio de 2.009, el mes de junio de 2.009 fue consignado en fecha 02 de julio de 2.009, el mes de julio de 2.009, fue consignado en fecha 06 de agosto de 2.009, siendo los meses reclamados como insolutos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2.009, observándose de las copias certificadas analizadas que los respectivos depósitos correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2.009, fueron realizados dentro del lapso de los primeros dieciséis (16) días del mes siguiente, considerándose que el pago de los cánones de arrendamientos fue efectuado de manera temporaria o tempestiva, es decir, que dichas consignaciones están debidamente efectuadas, encontrándose el arrendatario solvente con respecto a estos pagos, y así se declara.

Ahora bien, con respecto al pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2.009, se evidencia que no consta en autos documento alguno que demuestre la cancelación de dicho canon mensual.

MOTIVACION PARA DECIDIR.
Ahora bien, para decidir respecto de lo solicitado y en atención a las pruebas de autos, pasa este Juzgador a realizar las siguientes apreciaciones:
En primer termino, la parte accionante señala en su demanda que es propietaria de un inmueble constituido por una casa de una planta, ubicada en la calle El Carmen, Sector Los Frailes, Nº 26, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, y celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano RODRIGO XAVIER TENESACA MARZITA, sobre el inmueble señalado, a tiempo determinado, con una duración de un (01) año fijo, que no será prorrogado conforme a la cláusula segunda de dicho contrato, que luego paso a hacer a tiempo indeterminado ya que el arrendatario continuo ocupando el inmueble arrendado, operando la tacita reconducción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, y así se declara.
En segundo termino, la parte actora alega la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2.009, en virtud de ello, demando al ciudadano RODRIGO XAVIER TENESACA MARAZITA por el desalojo, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, fundamentado en el literal “a” artículo 34 del decreto de rango y Fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios basando su pretensión en el desalojo del inmueble objeto de esta demanda alegando la insolvencia del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento y por encontrarse en presencia de un contrato a tiempo indeterminado la acción que tutela esta pretensión es la de desalojo.
Ahora bien, analizados los elementos probatorios aportados por las partes en el presente juicio observa este Juzgador, que la accionada realizó el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2.009, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que la arrendadora se había negado a recibir el pago de los cánones de arrendamientos, al respecto observa quien aquí decide, que dichas consignaciones fueron hechas de manera temporaria o tempestiva, en virtud que se constato que el contrato de arrendamiento, establece que las mensualidades deben pagarse los días primero (01) de cada mes, sin embargo, se evidenció que el arrendatario realizaba el pago de los cánones arrendamiento al vencimiento de cada mes, siendo aceptados por el arrendador según se evidencia de los recibos de pago acompañados por la demandada y toda vez que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concede al inquilino quince (15) días continuos al vencimiento del lapso del pago del canon de arrendamiento para efectuar su respectiva consignación arrendaticia, por lo cual las mismas debían ser realizadas hasta el día dieciséis (16) del mes siguiente, por mensualidades vencidas, tal como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que dichas consignaciones están debidamente efectuadas, encontrándose el arrendatario solvente en el cumplimiento de las obligaciones arrendaticias en lo que respecta a la cancelación de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos por la parte actora correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del año 2009 y así se declara.
Por otro lado, con respecto al pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2.009, observa este Tribunal que no consta en autos documento alguno que demuestre la cancelación de dicho canon, aunado a ello, que la parte demandada alega que le había pagado al arrendador el mes de abril de 2.009, quien lo acepto de manera efectiva, sin embargo de manera injustificada se negó a entregarle un recibo de pago.
Ahora bien, observa este operador de justicia, que la parte actora fundamenta la presente acción por desalojo de conformidad con lo previsto en el artículo 34 literal de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala lo siguiente:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.

Conforme a lo anteriormente transcrito constata este Juzgador que no consta en autos que la parte accionante haya demostrado la existencia de la falta de pago de dos (02) cánones de arrendamientos en forma consecutivas, por parte del arrendatario, en virtud de que solo que demostrado que la parte demandada adeuda el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2009, es decir un (01) solo canon de arrendamiento, por lo cual a criterio de este Sentenciador la presente acción no puede prosperar en derecho ya que no cumple con el supuesto establecido en el articulo citado, y así se decide.
Siendo, así las cosas, la parte demandada desvirtuó parte de los argumentos esgrimidos por la parte actora, ya que constan en autos pruebas que desvirtúan lo alegado por el accionante respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2.009, ya que en todo probo su solvencia por medio de pruebas fehacientes, es por ello que mal podría este Juzgador administrando justicia declarar con lugar la presente acción incoada por la ciudadana ELITA AGUSTINA CAMPOS DE DIAZ, por cuanto se constato que el arrendatario se encuentra solvente en el cumplimiento de sus obligaciones concerniente al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio y julio del 2009, y no como lo alega la actora en el libelo de la demanda, habiendo quedado demostrado únicamente la insolvencia de la accionada solo con respecto al mes de abril, lo cual hace que no se materialice el supuesto establecido en el literal “a” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se declara.
En consecuencia es forzoso para quien aquí sentencia declarar sin lugar la presente acción de desalojo intentada por la ciudadana ELITA AGUSTINA CAMPOS DE DIAZ, contra el ciudadano RODRIGO XAVIER TENESACA MARAZITA, y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción que por DESALOJO incoara la ciudadana ELITA AGUSTINA CAMPOS DE DIAZ contra el ciudadano RODRIGO XAVIER TENESACA MARAZITA, ambos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte actora por resultar vencida en la presente causa.
De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, notifíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.

EL SECRETARIO Acc.

JOSE MIGUEL LUQUE.
En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO, Acc.

JOSE MIGUEL LUQUE.


LTLS/JML/ msg (7)
EXP. Nº AP31-V-09-2678