REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
199° Y 150°
I. PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: INVERSIONES ATHENAS & ASOCIADOS S.R.L., empresa domiciliada en Maracay, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 05 de julio de 1996 bajo el No. 97, Tomo 698-A.-
PARTE DEMANDADA: UBALDO JUAN SPERANDEI MARTÍNEZ. Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.025.966
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HILDA MARIA VALLEJO FLORES. Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.756.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
< I >
Presentada a la distribución de turno ante el Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial se inicia el presente juicio incoado por INVERSIONES ATHENAS &ASOCIADOS S.R.L. con motivo de un COBRO DE BOLÍVARES contra el ciudadano UBALDO JUAN SPERANDEI MARTINEZ. Correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 12º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual declinó la competencia en virtud de la cuantía y remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito judicial a los fines de su distribución y una vez realizado el sorteo de Ley correspondió a este Juzgado conocer sobre la causa. Admitida la demanda en fecha 30 de julio de 2009, consta a los autos que la parte actora no impulsó el proceso hasta la fecha 27 de octubre del año en curso, quien consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación del demandado.
< II >
Relativo a la extinción del proceso por perención, establece el ordinal 1º del.267 CPC:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(Subrayado del Tribunal)
Copiando la norma hay que establecer cuáles son esas obligaciones que le impone la Ley al actor para que sea practicada la citación del demandado, toda vez que, desde que entró en vigencia la Constitución de 1999 que establece la gratuidad de la Justicia, no se deben hacer pagos por arancel judicial para la citación ni para ninguna otra actuación judicial.
Y, en tal sentido merece análisis la sentencia de la Casación Civil de nuestro Alto Tribunal a que se hace referencia antes. En ese fallo del 06 de julio de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ en contra la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció que la Ley de Arancel Judicial en su art.12 había perdido vigencia, sólo en lo que respecta a la obligación arancelaria que tenían los accionantes, no así, en la exigencia del resto de la norma, relativa a que los accionantes deben proporcionar los vehículos y/o medios de transporte al alguacil, incluyendo hospedaje para su traslado, cuando el lugar a practicar la citación se encuentre a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Concretamente estableció la Sala que:
“…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Dada la gratuidad de la Justicia, a juicio de quien decide el Estado debería responder frente al justiciable en pagar los gastos del traslado a los alguaciles, proporcionándole ‘pagos extras’, bonos o facilitación de medios de transporte (motos, autos) para cumplir sus funciones. Ahora bien, mientras ese aspecto de política judicial no se cumpla, los accionantes deben cumplir con las exigencias del art.22 de la Ley de Arancel Judicial, con respecto a sufragar los gastos de transporte poniendo a disposición del alguacil los medios idóneos.
Este Juzgador de instancia en procura de la uniformidad de la jurisprudencia como establece el art.321 CPC, aplica dicha doctrina de la Sala Civil del TSJ haciéndola vinculante.
Así las cosas, es forzoso para quien decide declarar PERIMIDA la instancia por haberse configurado la perención breve desde julio 2009 a octubre 2009 por haber transcurrido más de 30 días sin cumplir con las cargas que le impone el art.12 de la Ley de Arancel Judicial.
< III >
DECISION
Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por haber transcurrido más de 30 días desde la fecha en que se admitió la demanda, sin que el actor haya cumplido con el impulso procesal correspondiente a los fines de la citación del demandado.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el art.283 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que la presente decisión no produce cosa juzgada material, el actor podrá intentar nuevamente su acción pasados como sean 90 días desde la presente fecha.
Publíquese y Regístrese.
Estando a derecho las partes, no será necesaria su notificación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 12 de noviembre de 2009.-
EL JUEZ TITULAR
LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA
MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:00 am se publicó la anterior sentencia y dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
Exp.AP31-V-2009-002482
LAPG-pao,6
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