REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
199° y 150°
I PARTE NARRATIVA.
PARTE ACTORA: MOISES HARTAZ GRAUER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.949.191.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO SHALHOUB CORBAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.000.736.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE ALBERTO NAVAS LIMA, abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.857.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE SANTIGO DE LOS RÍOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.553.
MOTIVO: DESALOJO.
Sentencia definitiva
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
La presente acción se circunscribe a la demanda que presenta MOISES HARATZ GRAUER en su condición de propietario arrendador, por vencimiento de la prórroga legal al inquilino ANTONIO SHALHOUB CORBAN. El demandado por su parte niega la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, alegando que el último suscrito se convirtió a tiempo indeterminado, y que por tanto la demanda era improcedente.
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO:
Presentado el libelo a distribución ante la unidad respectiva el 7 de enero de 2009, quedó atribuido a este despacho quien lo admite por auto del 19/01/2009 por los trámites del procedimiento breve.
Se cumplieron las gestiones de citación personal de la parte demandada, tal y como consta de diligencia del alguacil del 17 de marzo 2009 (folio 39). Asimismo, se ordenó la citación mediante carteles de citación, siendo que un ejemplar de los mismos fue debidamente publicado en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias conforme a la Ley, y otro ejemplar del mismo fijado en el domicilio del demandado (folio 63).
Al no comparecer el demandado bajo requerimiento, se le designó defensor judicial en la persona de GABRIELA FREIRE, quien fue debidamente notificada mediante boleta aceptando el cargo (folio 74). Posteriormente, el 03 de agosto de 2009 se hace presente a los autos el abogado JOSE SANTIAGO DE LOS RÍOS y mediante diligencia pide se sustituya la defensora judicial designada; dándose por citado expresamente como apoderado judicial de la parte demandada. Por ese motivo cesa la función de la defensora designada.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, niega los hechos del actor señalando que el contrato objeto de demanda se indeterminó, y por tanto era improcedente la demanda.
En el lapso probatorio consta la presentación de escritos de ambas partes en los que ratifican en merito de juicio, y con respecto a la parte demandada produjo un contrato de arrendamiento a los folios 95 al 98.
II PARTE MOTIVA
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 243 ordinal 4º CPC, se pasa a establecer los hechos en controversia:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega el apoderado judicial del ciudadano MOISES HARATZ GRAUER, que la ciudadana RAQUEL GRAUER en nombre de su representado suscribió contrato de arrendamiento en fecha 12 mayo 2006, como administradora del inmueble de autos junto con el ciudadano ANTONIO SHALHOUB CORBAN, éste último en carácter de arrendatario. Que dicho negocio jurídico consta de documento autenticado ante la notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el No. 22 Tomo 38 de la fecha arriba indicada.
Que es el caso, que el 11 de julio de 2006 el JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO conforme a la solicitud efectuada, notificó a la ciudadana CARMEN PEREZ PEREZ, esposa del ahora demandado de la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, y que en consecuencia le corresponde un año de prorroga que vencería el 17 de agoto de 2008, computado desde el vencimiento natural del contrato es decir 17 de agosto de 2007.
Que vencida la prórroga de ley, demanda su cumplimiento.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Negó los hechos del planteamiento de la demanda, reconociendo que si bien existe una la relación arrendaticia entre las partes, pero que el último contrato objeto de demanda es la continuación de un contrato previo, celebrado con la administradora del propietario, de nombre RAQUEL GRAUER, en fecha 17 de marzo de 2001. Que por tal sentido el contrato se convirtió en uno a tiempo indeterminado porque no fue resuelto por la voluntad de las partes antes del vencimiento del último contrato. Finalmente pide que se deseche la demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Junto con el libelo de demanda presentó marcado “B” contrato de arrendamiento sucrito por un lado por RAQUEL GRAUER en carácter de representante del ciudadano MOISES HARATZ GRAUER, y por otro lado el ciudadano ANTONIO SHALOUB CORBAN como arrendatario. Este recaudo es presentado en original, y cumpliendo el rigor de los artículos 1.384 y 1.357 del Código Civil se le tiene por legalmente promovido.
Este documento es pertinente para acreditar que la ciudadana RAQUEL GRAUER funge como representante de MOISES HARATZ GRAUER tal y como se evidencia del instrumento poder que puso a la vista según certificación respectiva (folio 19) ante el ciudadano notario donde se autenticó el contrato de arrendamiento.
Respecto al fondo, es pertinente para probar que el 12 de mayo de 2006 se celebró el referido contrato de arrendamiento por el inmueble de autos, pero que su duración era de doce -12- meses contados a partir del 17 de agosto de 2005, y que culminaría el 17 de agosto de 2006, según se desprende de la cláusula segunda.
2.- A los folios 20 al 25 cursa notificación judicial practicada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana RAQUEL GRAUER en condición de representante del ciudadano MOISES HARATZ GRAUER. Dicha actuación consta en original, y al no ser tachada de falso, se valora como legalmente promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 CPC.
Esta notificación es pertinente para acreditar la voluntad del propietario arrendador en hacer del conocimiento al inquilino antes del vencimiento del término original, que el contrato no será renovado, y que por ende el lapso natural vencería el 17 de agosto de 2008, y que de no hacerlo comenzara a computarse la prorroga lega establecida en el articulo 38 literal “c”.
3.- A los folios 26 al 30 cursa en fotocopia simple documento público constituido por la venta del inmueble de autos que hace JACQUELINE FRANCESCHI de ORTEGA, al ciudadano MOISES LEON HARATZ GRAUER, cuyos datos de identidad (C.I 6.949.191) coinciden con los de la parte demandante. Este recaudo no fue impugnado por la parte contraria, razón de tenerse por fidedigno conforme disposición del artículo 429 CPC. Es pertinente dicho recaudo para probar la cualidad del propietario del ciudadano MOISES HARATZ GRAUER, y en consecuencia su posibilidad de darlo en arrendamiento.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En lapso probatorio produjo como único medio el siguiente instrumental:
1.- Contrato de arrendamiento privado celebrado entre RAQUEL GRAUER como administradora, y ANTONIO SHALOUB CORBAN como arrendatario (folios 95 al 98). De la revisión del contrato original, se desprende que la parte actora no lo tachó de falso por ninguna de las causales establecidas en el artículo 1.381 del Código Civil, lo que implica tener validez su contenido. Tampoco la parte actora atacó la firma que lo suscribe, que si bien es cierto aparece celebrado por su representada RAQUEL GRAUER, y en principio no puede desconocer la firma de ésta, si puede tachar el contenido y no lo hizo.
Asimismo, se observa que si bien al folio 98 no aparece suscrita la firma donde aparece: “por el arrendatario”, y “por el administrador”, si en cambio aparece suscrito por ambos contratantes al final del documento (vto folio 98), siendo parte integrante del mismo. También aparece suscrito al margen de cada hoja que contiene el documento, lo que hace deducir a este juzgador sin lugar a dudas que se trata de un documento real. Del mismo se establece la pertinencia especto a que el 17 de marzo de 2001 se celebró el contrato de arrendamiento entre las partes, con vigencia de doce meses fijos contados a partir del 17 de marzo de 2001.
DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS
El debate probatorio debió circunscribirse en que las partes demostraran sus respectivas alegaciones de derecho (506 CPC); por un lado el actor demostrar que el contrato es a tiempo determinado y que se venció la prórroga legal, siendo su pretensión el cumplimiento de contrato en esos términos; y del otro lado, la demandada demostrar que el contrato se indeterminó y en consecuencia no opera la prórroga legal.
Este juzgador da por demostrados los siguientes hechos según orden de suceder:
1.- Que la ciudadana RAQUEL GRAUER es representante del ciudadano MOISES HARATZ GRAUER, hecho no discutido en juicio.
2.- Que la ciudadana RAQUEL GRAUER en su condición indicada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ANTONIO SHALOUB CORBAN en dos oportunidades:
2.1.- Por contrato privado de marzo de 2001 (folios 95 al 98).
2.2.- Por contrato autenticado del 12 de mayo de 2006 (folios 15 al 19)
De lo anterior se colige que inicialmente el contrato del 2001 siendo de tiempo fijo, se convirtió a tiempo indeterminado porque se mantuvo la relación contractual entre las partes, es decir el arrendador permitió el goce de la cosa, y el arrendatario pago el canon a cambio de aquello. Sin embargo, las partes por contrato posterior le dieron determinación en el tiempo, porque determinaron un tiempo fijo con oportunidad de prórroga del contrato, y lo condicionaron a que alguna de las partes no manifestara a la otra su voluntad de no hacerlo.
Este juzgador por facultad dispuesta en el artículo 12 Código de Procedimiento Civil, interpreta que con este contrato ambas partes tienen pleno conocimiento del tiempo en que nuevamente disponen para que empiece la relación contractual (agosto 2005) y cuando termina (agosto 2006). Esta seguridad jurídica implica que las partes tienen pleno conocimiento de sus efectos.
Todo ello, hace suponer a este juzgador que el contrato de arrendamiento que inicialmente se convirtió en indeterminado, nuevamente se fijó su determinación en el tiempo por las explicaciones antes dadas. Por esta razón cuando el demandante practica notificación judicial ante sede judicial, toma en cuenta tal circunstancia ya que le otorga la prórroga a su inquilino de dos -2- años previstos en el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
En efecto dispone esa norma:
“…c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años…”
Conforme a lo anterior, habiéndose notificado por el arrendador la voluntad de no prorrogar el contrato (referida a la prórroga contractual), al vencimiento del lapso natural (agosto 2006) comenzó la prórroga legal de dos -2- años que venció en agosto 2008; y como quiera que se demandó en enero de 2009 es procedente la presente acción de cumplimiento de contrato, estando totalmente vencido aquél lapso.
Habida cuenta de la plena prueba de autos, procede la demanda por vencimiento de la prórroga legal, tal y como se explico arriba, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue MOISES HARATZ GRAUER contra ANTONIO SHALHOUB CORBAN, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDA: Se condena a la parte demandada a la entrega real y efectiva del inmueble de autos, identificado como: apartamento distinguido con la letra y número B-1303, del piso 13, edificio Torre B, Centro Residencial Solano, en la Avenida Negrín con la avenida Francisco Solano López, parroquia El Recreo, Municipio Libertador.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso para dictar sentencia, se requiere la notificación de las partes.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, al nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199 y 150°
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA
ABG. MARYEMMA FIGUEROA
En la misma fecha y siendo la 01:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. MARYEMMA FIGUEROA
LAPG/MF.
Exp.- N° AP31-V-2009-000005
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