República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas

Exp. Nº AP31-V-2009-002214
PARTE ACTORA: COMERCIAL SAFARI, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Federal Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Julio de 1.970, anotado bajo el N° 23, Tomo 73-A-PRO, representada por YEHUDA GERTNER, de nacionalidad Brasilera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 543.224.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YRAIMA AGUILARTE, JOSE M. PEÑA AGUILARTE y LIESKA CAROLINA SARRIA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.935,115.453 y 114.510, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GRACIELA LEYDA AVILA VELAZCO, Venezolana, mayo de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.671.511, no tiene apoderados judiciales constituidos en los autos.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
AUTO DE HOMOLOGACION

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegan los apoderados actores en su libelo, que en fecha 18 de Noviembre de 2.005, su representada, suscribió un contrato de arrendamiento con la demandada, sobre un inmueble identificado como “Local signado con el N° 6, del Edificio denominado San Francisco, situado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda”, donde en su cláusula cuarta se estableció un cánon de arrendamiento mensual en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 253.260,oo), actualmente DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 253,60), el cual fue aumentado en la cantidad de UN MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 1.108,01), conforme a la resolución de fecha 08 de Agosto de 2.008, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, y por cuanto la demandada ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses que van de Diciembre de 2.008 a Junio de 2.009, es por lo que procede a intentar la presente acción, para que la demandada convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en Resolver el referido contrato de arrendamiento, a entregar el inmueble antes identificado en el buen estado en que lo recibió al momento de contratar, libre de bienes y personas, en pagar los cánones de arrendamientos insolutos que van de Diciembre de 2.008 hasta Junio de 2.009, los cuales suman la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 8.260,07), como indemnización por daños y perjuicios, más los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta que se dicte sentencia definitivamente firme, y en pagar las cotas y costos del presente juicio. Fundamentando dicha demanda en los artículos 1.167, 1.264, 1.579, 1.592 y 1.594, del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y estimó la misma en la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 8.260,07).-
Admitida la demanda por auto dictado por el Tribunal en fecha 07 de Julio de 2.009, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 20 de Julio de 2.009, se libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada, suministrados como fueron los fotostátos para su elaboración, y en feha 01 de Octubre de 2.009, el ciudadano MIGUEL VILLA, Alguacil titular de la unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada y no fue posible lograr la citación de la misma.-
En fecha 22 de Octubre de 2.009, la abogada LIESKA CAROLINA SARRIA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia DESISTIO del presente procedimiento.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: En el presente caso, se trata de un Juicio de naturaleza Civil, regulado en el LIBRO PRIMERO DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TITULO V, estando contenida la resolución de la controversia en el Desistimiento formulado por la parte actora.-
SEGUNDO: Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.-

TERCERO: En el caso subjudice y concatenados los hechos con la norma de Derecho citada, observa el Tribunal que la parte accionante, a través de su apoderado judicial, ha Desistido de la presente acción, encontrándose la apoderado actora, debidamente facultada para ello, según Poder de fecha 06 de Marzo de 2.009, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 15, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual cursa a los folios 6 y 7, del presente expediente; y por cuanto la misma versa sobre materia en la cual no están prohibidos los Desistimiento; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez por haberse realizado ante éste Juzgado, el cual es competente para conocer del asunto. En virtud de ello, resulta obligatorio para éste sentenciador, HOMOLOGAR el Desistimiento formulado, por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. Así se decide.-

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su respectiva HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO de la acción, formulado en fecha 22 de Octubre de 2.009, por la abogada LIESKA CAROLINA SARRIA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora COMERCIAL SAFARI, C.A., antes identificada, en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.- ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, RESGITRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve.- AÑOS: 199º y 150º.-
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI.-
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA P.-
En la misma fecha y siendo las 11:30 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,


IPB/MAP/damaris
Exp. Nº AP31-V-2009-002214