REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
Asunto N° AP31-V-2009-002612.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto, dispone:
-PARTE INTIMANTE: Constituida por el ciudadano JUAN BAUTISTA PAOLINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.492.983.
Apoderados Judiciales: Ciudadanos MARYOLGA GIRÁN CORTÉZ, ANIBAL ALFREDO MEJÑIA ZAMBRANO, LUIS RAFAELGARCIA, ANA ISABEL FALCON BARALT, MARIANA ISABEK ALZAMORA PAUCAR, EDUARDO EMILIO TRANARD LA BELLA y ANA MERCEDES BRIÑEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.585.843, 6.329.685, 11.176.788, 14.801.776, 14.127.662, 14.690.538 y 15.561.258, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.220, 44.072, 65.377, 97.270, 97.936, 117.905 y 124.611, respectivamente, según de poder Apud-Acta, otorgado en fecha 02 de octubre de 2002.
-PARTE INTIMADA: Constituida por la Sociedad Mercantil Representaciones Renaint C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de enero de 1991, bajo el Nº 53, Tomo 16-Pro, representada en autos por los abogados José Alcides Oviedo y Jesús Salvador Rendón Carrillo, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 2.061.002 y 3.397.399, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 18.065 y 19.890.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa éste Juzgado de Municipio en virtud, de la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, interpuesta por el ciudadano Juan Bautista Paolini Arguello, quien actuara como demandante en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, se ventilaba por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ante tal pretensión de cobro, este Juzgado por auto de fecha cinco (05) de Agosto de 2009, procedió a su admisión y posterior orden de emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, garantizando con ello el derecho a la defensa y debido proceso de ésta última, acordándose tramitar la pretensión por el procedimiento previsto y sancionado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Fue así, que una vez lograda la citación de la parte demandada, ésta dentro de la oportunidad legal, procedió a exponer con respecto a la reclamación de intimación de honorarios profesionales incoada por el ciudadano Juan Bautista Paolini Arguello, argumentando en su defensa, lo siguiente:
.- Que el intimante pretende el pago de un monto de Honorarios, mediante esta acción y que el Tribunal condene a su representada, ese pago, violentando normas de orden público, como son las disposiciones legales establecidas en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
.- Que reconoce el derecho que tiene el accionante a los honorarios pretendidos.
.- Que la discusión en cuanto a la pretensión del accionante es en el monto de treinta y cinco mil cien bolívares fuertes (35.100,00 Bs. F), que pretende cobrar por las costas, siendo que estas excede lo permitido por la Ley, tal y como lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; como norma accesoria; que taxativamente y no admitiendo interpretación alguna, señalan el máximo porcentaje a cobrar y sobre que monto.
.-Que las normas mencionadas son de orden público, y en ambas, el valor de los demandado o litigado, fue Cuarenta y Dos Millones Seiscientos Veintidós Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 42.622.438,73), hoy Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Veintidós Con Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes (42.622,43 Bs. F), siendo el treinta por ciento (30%), trece mil setecientos ochenta y seis con setenta y tres Bolívares Fuertes (13.786,73 Bs. F).
.-Que reconoce el derecho que tiene el ciudadano Juan Bautista Paolini Arguello, al pago de las Costas del Proceso, tal y como lo dispone el artículo 23 de la Ley de Abogados.
Que desconoce el monto de Treinta y Cinco Mil Cien Bolívares Fuertes (Bs. F 35.100,00), por cuanto dicho monto no se ajusta a lo dispuesto en las normativas de orden público; artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil;
Que acepta pagar el máximo de treinta por ciento (30%), que sería una de las razones de la retaza, lo cual asciende a la cantidad de Trece Mil Setecientos Ochenta y Seis Con Sesenta y Tres Bolívares Fuertes, (Bs. F 13.786,73); que es el resultado del valor litigado y/o demandado; que asciende a la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Veintidós Con Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes (Bs. F 42.622,43).
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 28 de Julio de 2009, la parte actora incoo pretensión de Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados derivados de costas, en contra de la parte demandada.
Por auto de fecha 05 de Agosto de 2009, se acordó admitir cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada, y consecuencialmente a ello, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.
Mediante nota de secretaría de fecha 08 de Octubre de 2009, se dejó constancia de haberse librado la boleta de citación a la parte demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de Noviembre de 2009, la parte demandada procedió a contestar la pretensión incoada en su contra.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo objeto tiene:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos hechos ya sea judicialmente o extra-judicialmente, salvo casos expresamente previsto por la norma.
Dichos honorarios profesionales encuentra un procedimiento regulatorio en el propio artículo 22 in comento, para los casos en que existe inconformidad entre el abogado y su mandante, disponiéndose para ello en consecuencia, que en el supuesto del cobro de honorarios profesionales generados en juicio (judiciales) éstos se tramitarán por el procedimiento dispuesto en el artículo 386 del derogado Código de Procedimiento Civil, que en la actualidad se corresponde con lo dispuesto en el artículo 607 del vigente Código Adjetivo. No así con el procedimiento para el Cobro de Honorarios Profesionales por actuaciones extrajudiciales, las cuales deberán ser reclamadas mediante el procedimiento breve dispuesto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose en ambos casos, acogerse al derecho de Retasa por parte del intimado al pago de los mismos.
Con relación al carácter de judicialidad o extrajudicialidad de las actuaciones correspondientes y reclamadas por los abogados a sus mandantes o poderdantes, ya nuestro máximo Tribunal de la República, tiene sentado un claro criterio en cuanto a los parámetros observados para su determinación, pues así lo ha dejado sentado en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Abril de 2.001, recaída en el expediente N° RC-99-650, en el caso del ciudadano Cesar Reyes Chacín, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, cuando dispuso:
(SIC)"...De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
...Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide...”. Así se reitera.
Pero no sólo el carácter de judicial o extrajudicial de las actuaciones de abogados intimados trae confusión al Juzgador al momento del proferimiento de la respectiva sentencia ha lugar, sino en cuanto a la misma competencia para su conocimiento, pues es sabido que en ésta materia rige la llamada por la Doctrina “COMPETENCIA FUNCIONAL”, o lo que es lo mismo decir en otras palabras, Competencia para conocer derivada del conocimiento inicial de las actuaciones que dan lugar a la reclamación.
En efecto, el autor Freddy Zambrado, en su obra “Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios Profesionales de Abogado”, Editorial Atenea, con relación a éste punto, ha plasmado:
(SIC)”…Ahora bien, si la reclamación de Cobro de Honorarios surge en juicio contencioso, conocerá de dicha incidencia el Tribunal que conozca de la acción principal que haya dado origen a dichas actuaciones, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, por tratarse de una competencia funcional, que es de orden público, y por lo tanto, inderogable y de aplicación preferente a cualquiera otra norma atributiva de competencia, de acuerdo con la mas autorizada doctrina…
…La relación circunstanciada del procedimiento de cobro de honorarios, permite también concluir que por su contenido y resolución final no se trata propiamente de una incidencia surgida en un juicio, sino de una verdadera pretensión procesal diferente a las que hayan podido plantearse en el juicio, pero, que por cuanto las actuaciones y diligencias que dan derecho a la retribución se hallan en el mismo expediente y que sea el Juez que conoce o conoció de dicho juicio, precisamente el competente para conocer también del procedimiento de Cobro de Honorarios, y sobre todo el que forme parte del Tribunal retasador que fija definitivamente el monto de los honorarios…”. (Fin de la cita textual).
Es así, que la competencia funcional es de orden público, por lo que las normas atributivas son de carácter imperativo e inderogables por las partes a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a tenor de la Doctrina antes citada, las acciones o incidencias que surjan en un determinado juicio (expediente) deben indefectiblemente ser conocidas por ese mismo Tribunal, pues es éste, quien tiene funcionalmente la competencia atribuida.
En éste mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° REG-00174 de fecha 21 de Agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente N° 03640, dejó sentado:
(SIC)”…A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reitera que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional…
…Por aplicación de la Jurisprudencia transcrita al caso de especie, se concluye que el competente para sustanciar y decidir el presente asunto es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, que fe el que conoció en primer grado del juicio principal que originó la acción de Amparo Constitucional que, a su vez, generó la presente reclamación de honorarios profesionales…”. Así se reitera.
Criterio Jurisprudencial que no es sino la reiteración de la sentencia proferida por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el N° REG-00090 de fecha 16 de Mayo de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., en el expediente N° 03026, la cual dispuso:
(SIC)”…A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial, deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer, en principio, de éste tipo de pretensiones aquel Tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que ésta Sala ha determinado al respecto en su Doctrina…”. Así se reitera.
No obstante, y visto que en el caso de autos, se pretende el cobro de honorarios profesionales de abogados derivados de un juicio o proceso laboral, tal competencia funcional no es aplicable, toda vez que se estaría frente a un proceso “terminado” mediante sentencia definitivamente firme, tal y como están contestes ambas partes y de lo que se desprende de las copias simples de fallo proferido en fecha 22 de Abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el expediente N° 23392, cuya valoración se le confiere en el proceso a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento judicial público, en cuyo dispositivo TERCERO, expresamente se dispuso:
(SIC)”…TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada…”. (Fin de la cita textual)
Siendo que, conforme al particular PRIMERO del mencionado fallo, se declaró:
(SIC)”…PRIMERO: Con Lugar la demanda interpuesta por Juan Bautista Paolini Arguello contra Representaciones Renaint C.A., ampliamente identificada en autos…”. (Fin de la cita textual).
Evidenciándose claramente un pronunciamiento judicial en contra de la hoy demandada en costas, Sociedad Mercantil Representaciones Renaint .C.A, a favor del ciudadano Juan Bautista Paolini Arguello, quien funge de parte actora en el presente proceso.
Por ello, resulta mas que evidente la obligación por parte de la demandada en proceder al pago de los honorarios reclamados como costas por el hoy accionante, pero ello sí, en esta etapa del proceso, sólo con respecto al derecho a su cobro, más no respecto de los montos, cuya cuantía será determinada y establecida en la segunda fase del proceso de Intimación de Honorarios Profesionales, a saber, la fase Ejecutiva del mismo, tal y como se dispuso en el auto de admisión de fecha 05 de Agosto de 2009.
De igual forma, del propio escrito de contestación a la pretensión incoada, de fecha 11 de Noviembre de 2009, la propia parte demandada, admitió expresamente:
(SIC)”…Ciudadano Juez, tal y como usted lo señala en su citación, el procedimiento tiene dos (2) fases; la primera determinar la procedencia o no del derecho al cobro de las costas; sobre éste primer punto, resultaría inoficioso el lapso y emitir pronunciamiento alguno pues, reconocemos ese derecho que tiene el accionante…”. (Fin de la cita textual). (Negrilla de la parte).
Por lo que aceptado expresamente el derecho de la demandante al pago de los honorarios profesionales por concepto de costas, no queda otra vía para éste Juzgado de Municipio, en atención a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que declarar CON LUGAR el derecho al cobro de los honorarios profesionales pretendidos por concepto de costas de juicio, sin que ello abarque un prejuzgamiento sobre los montos demandados, pues ello sólo se determinará en la fase Estimativa del proceso, en el que los jueces retasadores estimaran, de ser el caso, los montos reclamados en cada una de las partidas señaladas por la parte actora, los que en su conjunto, en modo alguno excederán del monto máximo que dispone el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es la norma que por su naturaleza se aplica al caso; sobre el monto total de lo condenado al pago en el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de Abril de 2005, en su particular SEGUNDO, el cual textualmente dispuso:
(SIC)”…Se ordena el pago de Cuarenta y Dos Millones Seiscientos Veintidós Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares con 73/00 (Bs. 42.622.438,73) discriminados en el libelo de demanda…”. (Fin de la cita textual).
Así como del monto resultante de la experticia complementaria al fallo acordada realizar en la decisión en cuestión, la que conforme al auto de fecha 28 de Febrero de 2007 emitido por el antes señalado Juzgado, quedó fijada en la suma de Ciento Treinta y Un Millones Novecientos Noventa mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Dos céntimos (131.990.834,42 Bs.), actualmente equivalentes a la suma de Ciento Treinta y Un Mil Novecientos Noventa Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres céntimos (131.990,83 Bs.f.). Así se decide.
Estimaciones que se realizan conforme a los criterios sustentados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 08 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arieche G, recaído en la causa N° RC-00406, expediente N° 01187 y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 13 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, recaído en el expediente N° 051144, sentencia N° 1799. Así se decide.
En consecuencia y visto el derecho al cobro de los honorarios profesionales por concepto de costas, pretendido por la parte demandante en la causa, ciudadano Juan Bautista Paolini Arguello, en contra de la Sociedad Mercantil Representaciones Renaint C.A., se acuerda la continuación de la causa en su segunda fase, la ESTIMATIVA, para lo cual se ordena Librar “BOLETA DE INTIMACIÓN” en su contra, para que en plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia de su intimación, proceda la parte demandada, a demostrar el pago de las sumas reclamadas ó en su defecto, solicite la retasa de los montos pretendidos por concepto de costas por la parte actora. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR el derecho al Cobro de los Honorarios Profesionales incoado por el ciudadano JUAN BAUTISTA PAOLINI ARGUELLO, en contra de la Sociedad de Comercio REPRESENTACIONES RENAINT, C.A, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Se ordena la INTIMACIÓN de la parte demandada en la causa, Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES RENAINT C.A., para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su Intimación, pague o proceda a demostrar el pago de la suma de TREINTA Y CINCO MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (35.100,00 Bs.f), favor de la parte actora, ó en su defecto se acoja el procedimiento de retasa.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es proferido dentro del plazo legal que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTICINCO (25) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ERICA CENTANNI.
En la misma fecha, siendo las DOCE Y CINCUENTA MINUTOS DE LA TARDE (12:50 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ERICA CENTANNI.
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