REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE SEXTO DE JUICIO
199° y 150°

Maracay, 24 de Noviembre del 2009


CAUSA Nº 6U-1.141-09.
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIA: ABG. AIXA PARADA
FISCAL: 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: ABG. ROLANDO RODRIGUEZ.
ACUSADO: DIAMON CHEMISTEL JUAN RAMON
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha Trece (13) de Noviembre del 2.009, La Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua presentó acusación contra el acusado DIAMON CHEMISTEL JUAN RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.346.039, de 43 años de edad, de profesión u oficio chatarrero, de estado civil soltero, residenciado en el barrio la cooperativa, Urbanización los Naranjos, calle 01,casa nº 16, Estado Aragua, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-11.977.283, soltera, nacida en fecha 08-09-1959, de profesión u oficio Ingeniero Agrónomo, residenciada en la calle camino Torres, Residencias Turmero, conjunto 02, edificio 04, apartamento 05 Turmero, Estado Aragua.
En fecha Trece (13) de Noviembre de 2009, en la realización del Debate Oral y Publico, el acusado DIAMON CHEMISTEL JUAN RAMON, admitió los hechos atribuidos por el Ministerio Publico y propuso un ACUERDO REPARATORIO por la cantidad de dos mil (bs. 2000,00) bolívares y visto que la victima la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), acepto la cantidad ofrecida por el acusado y recibió conforme dicha cantidad, procediendo en consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 6º eisduem.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Visto que el ACUERDO REPARATORIO realizado por el acusado DIAMON CHEMISTEL JUAN RAMON, fue formalizado, considera esta Juzgadora, que ante esta circunstancia es inútil la continuación del procedimiento, en consecuencia se produce la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 48 ordinal 6° del mismo código.
Por lo tanto, una vez prescrita la acción penal procede en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 318: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente el Código.

Del análisis precedente, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa considera que en virtud de que la acción penal se ha extinguido se produce en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el articulo 48 ordinal 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano DIAMON CHEMISTEL JUAN RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.346.039, de conformidad con el Artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el articulo 48 ordinal 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal .Asimismo se ordena la remisión de la Causa al Archivo Judicial de este Circuito a los fines de su archivo definitivo. Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. AIXA PARADA


CAUSA N° 6U-1.141-09
ZJO